REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
Nº 191
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2274-08
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.
El 28 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto dictó sentencia definitiva , cuyo texto íntegro de la sentencia definitiva fue leído y publicado el once (11) de agosto de 2008 en la causa identificada con el alfanumérico 2M-1860-07, seguida en contra del ciudadano: Juan Carlos Echeverri López, mediante la cual entre otros pronunciamientos CONDENÓ al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, en perjuicio de Renny José Sánchez.
Contra la anterior decisión, interpuso el 18 de septiembre de 2008 recurso de apelación el profesional del derecho Elías Coromoto Camacho Velásquez en su carácter de Defensor Privado del sentenciado de autos.
Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la fecha 14 de octubre de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
El 17 de octubre de dos mil ocho (2008) se Admitió el recurso de apelación ejercido, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia pública la cual tuvo lugar el día jueves 13 de noviembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.
En la fecha antes señalada, se realizó audiencia, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Elías Coromoto Camacho, Defensor Privado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 1.01458, y con domicilio procesal en la Av. Circunvalación N° 15-100. de esta ciudad de San Carlos.
ACUSADO: Juan Carlos Echeverri López, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 82.467.952, natural de Buga Colombia, mayor de edad, casado, oficio obrero, residenciado en el Barrio Tamanaco, Sector La Candelaria, Calle Olearis, N° 11-29 Tinaquillo estado Cojedes.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
VICTIMA: Renny José Sánchez Aular, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 14.900.319, mayor de edad, soltero, de oficio taxita residenciado en la Urbanización Limoncito Calle Fe y Alegría casa N° 01-51 san Carlos estado Cojedes.
II
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de acusación fiscal que riela a los folios 54 al 64 pieza N° I de las presentes actuaciones en los términos siguientes:
“…[ Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación está demostrado que el dia 20 de Agosto del año 2007, siendo las 6:00 horas de la tarde, en la calle principal del Caserío el 200, Municipio falcón estado Cojedes, el imputado JUAN CARLOS ECHEVERRI LOPZ, fue aprehendido por una comisión de la Policía estadal, integrada por los funcionarios Cabo Primero (IAPBEC) RAFAEL MORENO y Agente (IAPBEC) Raúl Garcias, quienes habían colocado un punto de control en el mencionado sector, específicamente en la carretera nacional vía Tinaquillo estado Cojedes, ya que sabían escuchado vía radial que el centralista de Guardia del Comando General del (IAPBEC) estaba radiando a todas las unidades del perímetro, para que se mantuvieran alerta, ya que cuatro sujetos portando arma de fuego habían golpeado y despojado a un ciudadano de un vehículo en el Sector Los Silos de la Blanca vía las Vegas, indicando las características del mencionado vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Azul y que portaba cuatro calcomanías de Manos pegadas a los vidrios de las Puertas, por lo que la mencionada comisión opto por colocar dicho punto de control en la mencionada zona, al momento de avistar a un vehículos con las características similares a las aportadas por la centralista de guardia que se trasladaba en sentido hacia Tinaquillo, procedieron a mandar a estacionar a la derecha y ubicaron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos a quienes identificaron como GUELY RAMON RAMIREZ MEZA y RAMON MONSALVE HENRIQUEZ, por lo que con la seguridad del caso le informaron al conductor del vehículo que bajara del mismo y mostrara los documentos que le acreditan la propiedad del vehículo, así como sus documentos personales, manifestando el ciudadano que los documentos del vehiculo se encontraban en el asiento trasero, que el vehiculo era robado y a el le estaban pagando la cantidad de quinientos mil (500.000) Bolívares para que lo pasara a Tinaquillo, en vista de la situación los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a identificar al ciudadano como JUAN CARLOS ECHEVERRIA LOPEZ, de 33 años, titular de la cedula de Identidad E- 82.467.952, realizándole una inspección de personas y inspeccionando el vehiculo, identificándolo como Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, placa GBN-23Y, Serial de Carrocería 8Z1ZC516X2V307980, incautando en el asiento delantero del lado del copiloto una Cartera de Semi Cuero de color Vino Tinto, con Documentos Personales de un ciudadano d nombre RENNY JOSE SANCHEZ AULAR, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos y trasladado al comando para realizar las actas, por estar incurso en el delito de Robo de Vehiculo ] …”. (Sic).
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El texto objeto del presente recurso dictado el 18 de julio de 2008, publicado y leído su texto integro, el 11 de agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:
(Omissis) “… [ ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO De forma UNANME se condena al ciudadano JUAN CARLOS ECHEVERRI, natural, de Buga Colombia, nacido en fecha 28-08-1974, titular d la cedula de Identificación 14.898.240, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Esperanza Echeverri y Carlos Humberto Giraldo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPICIDAD NECESARIA previstos y sancionados en los artículos 458 dl Código penal y articulo5 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENNY JOSE SACHEZ, a cumplir la pena de 19 AÑOS Y SEIS ESES DE PRISION mas la accesorias de ley. SEGUNDO se mantiene la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano JUAN CARLOS ECHEVERRI hasta tanto sea ejecutada la pena impuesta. TERCERO: Se absuelve al ciudadano JUAN CARLOS ECHEVERRI con respecto al delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado el artículo 320 del Código Penal, a solicitud dl Ministerio Publico …”
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abg. Elías Coromoto Camacho Velásquez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Echeverri, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos, formuló los siguientes:
i.- “ … La condenatoria en cuestión dio por probados los hechos narrados por los funcionarios policiales, C/1º Rafael Moreno y agente Raúl García ambos adscritos al IAPBEC, según quienes el procedimiento de aprehensión de mi defendido se práctico el dia 20 de agosto de 2007, en el caserío 200, Municipio Falcón de este estado Cojedes, cuando según ellos y tras haber colocado un punto de control en l mencionado sector (carretera nacional Tinaquillo) ya que habían escuchado por vía radial que a centralista de guardia del Comando General de Policia, que cuatro sujetos portando armas de fuego habían golpeado y despojado a un ciudadano de un vehiculo e el sector Los Silos d la Blanca, vía Las Vegas ( marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, placa GBN 23Y, serial de carrocería 8Z1ZC516X2V307980), el cual portaba cuatro calcomanías de manos pegadas a los vidrios de las puertas, y que al momento de avistar a un vehiculo con las mencionadas características, procedieron a mandarlo a estacionar a la derecha y ubicaron a los ciudadanos para que sirvieran de testigos (Edwim Ramón Monsalve Henríquez y Guely Ramón Ramírez Meza) por lo que le informaron a conductor delo vehiculo (mi defendido) que bajara del mismo y mostrara los documentos personales, manifestando el ciudadano que los documentos requeridos 8del vehiculo) estaban en el asiento trasero, que el vehiculo era robado y que a él le estaban pagando quinientos m bolívares (Bs. 500.000) ara que lo pasara a Tinaquillo.…”
ii.-“… Como puede observarse de las declaración rendida en el debate oral y público por los ciudadanos antes mencionados como testigos del procedimiento de aprehensión, éstos en ningún momento manifiestan que mi defendido “confeso” ante ningún funcionario policial, que él supiera que el vehiculo fuese robado, sino únicamente que le habían pagado quinientos mil bolívares (Bs 500.000) para que lo pasara a Tinaquillo. Así pues, al declarar en dicho juicio el testigo Edwin Ramón Monsalve Henríquez el 27 de junio de 2008 (folio 152) manifiesta: (…) “y cuando pidieron la identificación del vehiculo le dijo que estaba en la parte trasera y dijo que le estaban pagando 500 mil bolívares para llevar ese carro para Tinaquillo, eso fue lo único. Eran como las 6 de la tarde”. Es todo.”
Del mismo modo el otro testigo de dicho procedimiento, declarado en esa misma audiencia del juicio (folio 153) Guely Ramón Ramírez Meza, manifestó: “Ese dia los funcionarios llegaron al sitio de los hechos y cuando nosotros llegamos al sitio ellos le hicieron la experticia al carro y comprobaron que estaba robado y l ciudadano dijo que le habían pagado 500 mil bolívares para asar el carro a Tinaquillo y se lo llevaron. Es todo.” Y al responder la décimo cuarta pregunta del representante fiscal “Pudiera repetir antes esta Sala qué fue lo que dijo el acusado a los funcionarios?, respondió: “Que a él le pagaron 500 mil bolívares para pasar el carro para Tinaquillo.
Como puede observarse pues, los dos únicos testigos del procediendo de aprehensión en el momento de declarar ante el tribunal de juicio, en ningún momento manifestaron que mi defendido hubiese “confesado” nada respecto a que él supiera que el vehiculo que iba condiciendo fuese robado, como para que le sea aplicable la disposición del Art. 84 del Código Penal referente al grado de coparticipación delictual denominado “complicidad necesaria”, en el tipo penal de robo de vehiculo automotor a tenor de lo previsto en el Art. 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo d Vehículos Automotores, ya que mi defendido, si bien manifestó que a el le pagaron 500 mil bolívares para que condujera dicho vehículo hacia Tinaquillo, en ningún momento había tenido anteriormente conocimiento que dicho automotor fuese robado ni que hubiese sido objeto de ningún hecho punible, menos aun puede atribuírsele complicidad en el delito de robo agravado tipificado en el Art. 458 del Código Penal, pus tampoco en dicho procedimiento de aprehensión se le incauto ninguna cantidad de dinero ni del momento que la victima manifiesta d la que e fue despojado; y el hecho de que haya sido detenido conduciendo el automotor reportado como robado, no necesariamente implica complicidad, a tenor de lo dispuesto en el Art. 84 dl Código Sustantivo, que es el que injusta e infundadamente se le atribuye en la sentencia apelada, el cual dispone que es cómplice necesario el que promete ayuda o asistencia para después de cometido en hecho, y como puede observarse de las declaraciones testificales, en ningún momento quedo demostrado que mi defendido ni siquiera supiese que se había cometido ningún robo. Sólo al decir de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión, estando de más recordar lo conteste que ha sido la jurisprudencia patria en esta materia al sostener que el dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para servir de prueba plena como para una condena penal.
iii.- “… En el presente caso, se observa claramente que dicho procedimiento de aprehensión no fue más que un montaje con declaraciones inventadas y amañadas por dichos funcionarios policiales con el solo propósito de inculpar a mi defendido, echando por tierra los mencionados testigos presenciales con sus declaraciones, la versión incierta que los mismos adujeron, ya que dichos testigos en ningún momento manifiestan que el vehiculo fura robado, por lo tanto y en consecuencia, mal puede atribuírsele grado de coparticipación alguna ni como cómplice necesario, en la comisión de ningún delito en el último caso , por aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito, al haber accedido a conducir el vehiculo (que no sabía que fuese robado) a Tinaquillo por la cantidad de 500 ml bolívares que según dijo, fue lo que le ofrecieron por hacerlo, pero no puede tal conducta encuadrar en el tiempo penal de complicidad necesaria por haber prestado ayuda o asistencia a los autores del hecho después de cometido, ya que mi defendido no tuvo conocimiento en ningún momento de que se hubiese cometido ningún robo, ni sabía que el vehiculo en cuestión fuese robado, por lo cual mal pudo haber “prometido asistencia o ayuda para después de cometido”, ya que el hecho de que haya accedido a conducir el mencionado automotor hacia Tinaquillo a cambio de la cantidad de dinero que en pago le ofrecieron, no significa ni quiere decir que fuese cómplice de los autores del robo, pues no tenía conocimiento de los hechos ni por ende pudo por lo tanto haber “prometido” con anterioridad “ayuda” ni “asistencia” a dichos autores para después de cometido el hecho. Por lo cual debe descartarse la configuración que el fallo apelado pretende hacer de la conducta atribuida a mi defendido, en el tipo penal de “complicidad necesaria en ningún de los dos tipos de robo que pretende imputársele (robo agravado del Art. 458 del Código Penal, ni de vehiculo automotor, a tenor del Art. 5 de la ya citada ley especial).Así pues, cabe traer a colocación en el presente caso, el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal en Sentencia Nº 3 de fecha 19-01-2000: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a os procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad” mas no una prueba plena que es lo que se necesita para sustentar una condenatoria. Y más aun reafirmando el estado de inocencia en sentencia también de la Sala Penal del TSJ (Nº 948) de fecha 11-07- 2000: “La carga de la prueba recae sobre el acusador y sobre el presentante de Ministerio Publico, ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar…”.
iv.-“… En razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia dl Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006),Exp Nº 06-04414, sentencia Nº 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado en el principio in dubio proreo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su complicidad” habida cuenta de que la declaración de los detectives y expertos dl Cuerpo d Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no aportan plena prueba que pueda considerarse concordada con ni siquiera una declaración de testigo alguno presencial no menos aun con la confesión que mi defendido hubiese hecho.
Dejando así pues, el beneficio de la duda desde el punto de vista de esa supuesta prueba en contra de mi defendido (el solo dicho de los funcionarios policiales), ya que os testigos verdaderamente claves por presumirse su objetividad e imparcialidad el procedimiento de aprehensión, en ningún monto manifestaron que mi defendido confesase que supiera que el vehiculo fuera robado, como lo quieren hacer ver los funcionarios actuantes, y en consecuencia, al no haber pruebas que sustenten el procedimiento de aprehensión inventado por los funcionarios actuantes, deben prevalecer un criterio a favor de mi defendido en razón del principio de la presunción de inocencia que como a todo imputado, ampara de acuerdo al Art. 8 del citado Código adjetivo y 8igualmente de la Convención Americana de os Derechos humanos o Pactos de San José de Costa Rica y del cual es signataria Venezuela, por lo cual forma parte de nuestra legislación interna. Resulta en este orden de ideas, verdaderamente sorprendente que la juzgadora aquo, para pretender restarle valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos, aduzca que los hechos acusados con la calificación jurídica que le atribuyo de “complicidad necesaria” fueron suficientes para sustentar una condenatoria, esta esgrimiendo un argumento carente de toda lógica y sentido, toda vez que en el presente caso, y por lo tanto, ese “razonamiento” d la sentenciadora de cabida al motivo de apelación enumerado en el ordinal 2º del Art. 452 del COPP (Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta n la motivación”) Es por lo cual fundamento el presente recurso, de conformidad con el citado motivo de apelación; así como el numeral 4º eiusdem: “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…
Pues incurrió indudablemente en el vicio de silencio de prueba, que es una modalidad del vicio de inmotivacion, que afecta a todas luces la validez de una sentencia, como motivo d apelación de acuerdo al ya citado numeral 2º del Art. 452 COPP, atentando contra los riquitos que toda motivación sentenciadora debe reunir según el célebre jurista Cafferata Nores en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, donde recuerda que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada …bajo pena de nulidad (pag 23; nota 19) bajo las premisas metodológicas de que toda motivación de sentencia debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica, tanto coherente como derivada. Amén de que algunas de las características esenciales que enumera el Art. 26 de la Constitución de la República, al referirse al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, son los de la justicia imparcial, expedita, transparente y equitativa, en concordancia con el 257 eiusdem según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y con el Art. 13 del citado Código adjetivo, el cual establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y que esta debe ser el norte que han detener los jueces al momento de dictar sus sentencias para la realización de la justicia…”.
Por último el recurrente expuso:
“[…Solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el recurso de apelación a que el mismo se contrae, por la instancia superior que representa la Corte de Apelaciones competente, mediante la decisión que bien tenga acordar la revocación d la sentencia apelada, declarándose en consecuencia la absolución de mi defendido y en consecuencia su inmediata libertad plena…]” (Negritas de la Sala).
V
RESOLUCION DEL RECURSO
5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como ha sido de manera pormenorizada por la sala cada una de las actas y autos que in extenso conforman el presente expediente, en específico el acta del debate oral y público llevado a cabo por ante el Juzgado de la recurrida actuando como Tribunal Mixto, debate el cual este ultimo tuvo como inicio el 27 de junio de 2008, y concluyó el 28 de julio del mismo año (2008); así como el texto integro del fallo publicado del 11 de agosto de 2008. Confrontadas tales actuaciones, con el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2008, por el profesional del derecho Elías Coromoto Camacho Velásquez, actuando este último en su condición de defensor privado del acusado Juan Carlos Echeverri López, de las características personales e identificación legal que obra en autos, en contra de la sentencia definitiva recaída identificada con la alfanumérico 2M- 1860-07 (nomenclatura interna de la recurrida), mediante la cual entre otros pronunciamientos se condenó al mencionado encausado a cumplir la pena que mas adelante se indica, por hallarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; esta alzada a fin de pronunciarse en torno a la procedencia de la cuestión planteada en el caso sub examine, observa lo siguiente:
i) [Que], el veintiocho (28) de julio del año 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial constituido como TRIBUNAL MIXTO, después de concluido el debate oral y publico, profirió el dispositivo del fallo en la causa caratulada en el alfanumérico 2 M- 1860-07 (nomenclatura interna de la recurrida mediante el cual de manera unánime emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENO al ciudadano Juan Carlos Echeverría López, por la comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIA (sic) necesario, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 5º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de 19 años y 6 meses de prisión mas los accesorios de Ley. SEGUNDO: ABSOLVIO al mencionado ciudadano del delito de FALSA ATESTACION ante funcionario publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano.
ii) [Que], el 18 de septiembre de 2008, el profesional del derecho Elías Coromoto Camacho Velásquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Juan Carlos Echeverría López, mediante escrito contentivo de tres (3) folios útiles y su respectivo vuelto, interpuso para ante esta Corte de Apelaciones [recurso de apelación],en contra de la sentencia recaída en la causa identificada con el alfanumérico 2M- 1860-07 (nomenclatura de la recurrida), cuyo texto integro fue leído el once (11) de agosto de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se condenó a su patrocinado a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis meses de prisión, mas las accesorias de ley por hallarlo responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIA, en perjuicio del ciudadano RENNY JOSE SANCHEZ AULAR. Advierte así mismo la Sala, que el recurrente apoyó el recurso ejercido en dos denuncias, siendo la primera de ellas en el motivo establecido en el ordinal 2º del articulo 452 del Código Orgánico procesal Penal, sin precisar de manera concreta y separada en cual de los vicios allí señalados, se encuentra inficionada la decisión impugnada. Como segunda delación, el impugnante fundó el recurso ejercido en el motivo previsto en el numeral 4º del articulo 452 eusdem esto es, en la [violación de ley por Inobservancia o errónea aplicación de norma Jurídica] sin explicitar, igualmente las razones por la cuales alegó esta ultima denuncia.
iii) [Que], el 13 de noviembre de 2008, tuvo lugar ante esta corte de apelaciones, la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el articulo 456 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran oralmente sobre el fundamento del recurso ejercido en el caso de marras, en la cual audiencia el recurrente al ser interrogado por los jueces de la Sala, aclaro que la primera denuncia la apoyaba en el motivo contemplado en el ordinal 2º del articulo 452 eusdem, esto es la [contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia]. De igual forma, el recurrente ratificó la segunda denuncia formulada en su escrito de apelación, precisando que el motivo alegado era el contemplado en el ordinal 4º del articulo 452 del Código orgánico Procesal, vale decidir en [la violación de las ley por Inobservancia de una norma Jurídica aduciendo, … [Que], el Juez no valoro fundo su dicho en una prueba que no existe (sic); nunca se demostró la participación de mi defendido (sic) en el robo de vehículo. (negritas de la sala).
Precisado lo anterior, este órgano colegiado atendiendo al marco de competencia funcional que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego a la máxima latina [ Tantum devolutum quantum apellatum], seguidamente pasa a resolver de manera individualizada las denuncias formuladas por el recurrente, todo lo cual por razones de orden metodológico, se hace con fundamento a las consideraciones siguientes:
Teniendo en mente lo expuesto, particularmente en lo que respecta al recurso de apelación de la sentencia definitiva, el artículo 453 del Código orgánico procesal Penal en su primer aparte expresa lo siguiente:
“(…) El recurso deberá ser impuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (Negritas de la sala).
Al margen de lo establecido en el dispositivo legal parcialmente transcrito supra, esta instancia colegiada en anteriores decisiones (vid: sentencia N° 56 del dos (2) de mayo de 2008), ha venido señalando que, sin pretender caer en un [formalismo excesivo] en materia recursiva, el escrito continente de este medio impugnativo (recurso de apelación de sentencia definitiva), debe expresar en él concreta y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos, so pena de que se le declare sin lugar.
Plasmadas las anteriores precisiones sobre el punto in examen, la Sala advierte que el recurrente particularmente en lo atinente al PRIMER MOTIVO delatado, señala de manera conjunta los motivos taxativos insertos en ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , vale decir [falta, contradicción, o ilogicidad manifiestas en la motivación de la sentencia] , sin explicitar a cual de ellos se refiere; todo lo cual comporta una evidente transgresión de la norma inserta en el artículo 453 ( 1 er aparte) objeto de comentario.
No obstante lo anterior, la Sala haciendo uso del principio flexibilista consagrado en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha la consideración precedente, y sin pretender suplir la carga que corresponde única y exclusivamente al postulante del recurso asumiendo una interpretación bona fide de lo expuesto por el recurrente en la audiencia oral y publica celebrada ante esta Corte de Apelaciones el 13 de noviembre del presente año (2008), particularmente en lo que respecta a la solución pretendida por el apelante, cree entender, que el motivo primero al cual se refiere el recurrente en el escrito continente de la apelación examinada, es el contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [la falta manifiesta en la motivación de la sentencia], razón por la cual se precisa lo siguiente:
PRIMER MOTIVO
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en efecto, que el primer motivo en el cual el recurrente apoyó el recurso ejercido, es el contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir [ la falta manifiesta en la motivación de la sentencia], proferida por la recurrida, en virtud de la cual se CONDENÓ a su defendido Juan Carlos Echeverri López, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por encontrársele responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y artículo 5° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Renny José Sánchez.
En este mismo sentido, el recurrente adujo lo siguiente: “(…) la condenatoria en cuestión dio por probados los hechos narrados por los funcionarios policiales, C/1° Rafael Moreno y agente Raúl García ambos adscritos al IAPEC, según quienes el procedimiento de aprehensión de mi defendido (sic) se práctico el día 20 de agosto de 2007, en el caserío 200, Municipio Falcón del estado Cojedes, cuando, según ellos, y tras haber colocado un punto de control en el mencionado sector ( carretera nacional Tinaquillo) ya que habían escuchado por vía radial que la centralista de guardia del Comando General de Policía, que cuatro sujetos portando armas de fuego habían golpeado y despojado a un ciudadano de un vehículo en el sector Los Silos de la Blanca, vía las Vegas (marca chevrolet, modelo corsa, color azul, placa GBN23Y, serial de carrocería 8Z1ZC516X2V307980), el cual portaba cuatro calcomanías de manos pegadas…. Por lo que le informaron al conductor del vehículo (mi defendido) que bajara del mismo y mostrara los documentos que le acreditaran la propiedad del automotor, así como sus documentos personales, manifestando el ciudadano que los documentos requeridos (del vehículo) estaban en el asiento trasero, que el vehículo era robado y que a él le estaban pagando quinientos mil bolívares (500,000) pasara a Tinaquillo.
Como puede observarse de las declaraciones (sic) rendida en el debate oral y público por los antes mencionados como testigos del procedimiento de aprehensión, estos en ningún momento manifiestan que mi defendido, confesó ante ningún funcionario policial, que el supiera que el vehículo fuese robado, sino únicamente que le habían pagado quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) para que lo pasara a Tinaquillo”.
Adicionalmente a lo antes señalado, el recurrente precisó: “ [como puede observarse pues, los dos únicos testigos del procedimiento de aprehensión en el momento de declarar ante el Tribunal de Juicio, en ningún momento manifestaron que mi defendido hubiere “confesado” nada respecto a que él supiera que el vehículo que iba conduciendo fuese robado, como para que le sea aplicable la disposición del artículo 84 del Código Penal referente al grado de coparticipación delictual denominado “complicidad necesaria”, en el tipo penal de Robo de Vehículos Automotores, ya que mi defendido, si bien manifestó que a el le pagaron 500 mil bolívares para que condujera dicho vehículo hacía Tinaquillo, en ningún momento había tenido anteriormente conocimiento de que dicho auto fue robado, ni que hubiese sido objeto de ningún hecho punible, menos aún puede atribuírsele complicidad en el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, pues tampoco en dicho procedimiento de aprehensión se le incautó ninguna cantidad de dinero ni del monto que la víctima manifiesta de lo que le fue despojado (sic); y el hecho de que haya sido detenido conduciendo un automotor reportado como robado no necesariamente implica complicidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Sustantivo …Solo al decir de los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión, estando demás recordar lo conteste que ha sido la jurisprudencia patria en esta materia al sostener que el dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para servir de prueba plena como sustento para una condena penal…”(Cursivas de la Sala).
Dilucidado lo anterior, la Sala para decidir en torno a esta primera denuncia o motivo tal como lo expresara antes, después de examinar minuciosamente, tanto el acta del debate oral que riela a los folios 90 al 102 de la pieza N° 02 del presente expediente, así como el texto íntegro del fallo publicado por la recurrida el 11 de agosto de 2008 (ff 183 al 200 de la pieza N° 2 ) y confrontados como ha sido los argumentos explanados por el recurrente para apoyar esta primera denuncia, arriba al silogismo conclusorio que en el caso de especie, la razón asiste a este último, toda vez que resulta una verdad axiomática afirmar, que en el caso que nos ocupa el órgano decisor colegiado a-quo al emitir el fallo adversado, incurrió en dicha delación, puesto que como lo ha sostenido de manera reiterada la doctrina y jurisprudencia patria “ [la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes, y un deber de los jueces que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado a la correcta aplicación del derecho (Vid: sentencia N° 166 del 01 de abril de 2008, Sala de Casación Penal, Ponente: Dra. Miriam Morandi Mijares).
A mayor abundamiento de lo ya apuntado, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 288 de fecha 11 de julio de 2007, dejó establecido lo siguiente:
“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto’. (Las negrillas son de la Sala).
Bajo este mismo orden de ideas, esta alzada estima necesario y útil, citar máxima de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en cuya sentencia N° 402 de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas , dejó plasmado lo siguiente: “ La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados..” (Cursivas añadidas).-
En el caso de autos, volviendo nuestra mirada al fallo producido por la recurrida juzga oportuno precisar, que si el objetivo del derecho procesal en general, y particularmente en el caso del derecho penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo solo se llega por medio del examen armónico de todo el acervo probatorio que obra en autos, el cual debe ser apreciado y valorado en el proceso, según las normas prescritas por la ley adjetiva que rige la materia, tal como lo disponen los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia. Hacia esa finalidad debe asentarse la función del Juzgador al adoptar su decisión, de manera que el silogismo conclusorio al cual arriba, sea el resultado, de un fallo justo y equitativo, en el cual los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyan su común denominador, lo cual como se observa en el asunto subexámine, no quedó plasmado en la sentencia dictada por la recurrida, pues se advierte como una verdad incuestionable, de la lectura del fallo integro publicado el 11 de agosto de 2008 (ff 183 al 200 de la pieza N° 02 ) que la sentenciadora a-quo no comparó ni adminiculó cada uno de los elementos probatorios traídos al debate, incurriendo en el vicio de falta de motivación de la sentencia al cual se refiere el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En adición a lo anterior, es menester destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18 del 6 de febrero de 2007, cuando al referirse a los supuestos que comprenden la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias, expresó lo siguiente:
(Omissis) “Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…” .(Negritas de la Sala)
A la luz de las reflexiones precedentes, la sala ha podido constatar que la recurrida al emitir el fallo adversado, no logró explicar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de apoyo a su decisión para arribar a la conclusión de que la conducta desplegada por el ciudadano Juan Carlos Echeverri López , resultaba en su criterio perfecta y adecuadamente subsumible en los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Cómplice Necesario, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, lo cual dio lugar, a que en la definitiva se condenara al mencionado acusado a cumplir la desproporcionada pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley, observándose igualmente que de las actas procesales [hasta esta oportunidad procesal], no emergen elementos de certeza jurídico procesal, para estimar que el ciudadano Juan Carlos Echeverri López, es responsable penalmente de los delitos imputados por la representación fiscal en el caso de especie , particularmente en lo que respecta a los tipos penales básicos del Robo Agravado y robo de Vehículo Automotor en grado de Cómplice Necesario. En relación al quantum de la pena antes señalada la Sala, sin pretender desconocer el principio de autonomía funcional del tribunal a-quo, pero si hacer uso de los mecanismos correctivos de interpretación que la incidencia recursiva autoriza, juzga oportuno precisar lo siguiente: En el campo del derecho penal, se acogen dos principios fundamentales íntimamente vinculados, a la aplicación del poder punitivo del Estado a saber: i) El principio de la Proporcionalidad; ii) El Principio de la Discrecionalidad del Juez.
Al referirse al primero de ellos, Cesar Beccaria, en su clásica obra “ De los delitos y de las penas” , publicada por primera vez en el año 1764, ya señalaba desde aquellos ancestrales tiempos, la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo estas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
En sintonía con lo anterior, Montesquieu, en su clásica obra “ Del espíritu de las leyes”, también se refería a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito, y la pena que ha de aplicar el Estado.
La tarea que corresponde ejecutar a los jueces como apuntara, el jurista argentino Raúl Ferreira (Notas Sobre Derecho Constitucional y garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003), no es sencillo. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie de habilidades, facultades y sentimientos. En este orden, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia.
Con la postura aquí plasmada, la Sala en modo alguno pretende crear un manto de impunidad, respecto a la conducta asumida por el encausado de marras, la cual en todo caso, con los elementos de convicción y de certeza probatoria que obra en las actas, no puede discutirse que resulta a todas luces punible y consecuencialmente subsumible en otro tipo penal básico de los regulados por la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ó en la ley penal sustantiva, distinto a los hechos punibles por los cuales se condenó al acusado, labor esta de subsunción legal que en principio corresponde realizar al tribunal mixto que resultare competente para continuar conociendo de la presente causa. Lo que aspira esta sala, es que en el caso de especie, se haga justicia, pero bajo el marco de una ponderación fáctica y jurídica en la cual no se desborde o desnaturalice el equilibrio valorativo del acervo probatorio que consta en autos, y ello, solo es posible mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, sin que el principio de discrecionalidad del juez llegue a confundirse con la arbitrariedad, todo lo cual esto último condena el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En este contexto, la Sala al hilo de las consideraciones anteriores, y examinados como han sido de manera individualizada , tanto el acta del debate oral que riela a los folios 163 al 181 en la pieza N° 02 del presente expediente , como el texto integro del fallo publicado por la recurrida el 11 de agosto de 2008 (ff 183 al 200, P. N° 2), arriba a la conclusión necesaria que el punto de la sentencia adversada mediante la cual se CONDENÓ al encausado Juan Carlos Echeverría López , por estimársele penalmente responsable de la comisión de los delitos Robo Agravado y robo de Vehículo Automotor en grado de Cómplice Necesario, sin lugar a dudas adolece del vicio de [Falta de motivación ] establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 365 eiusdem. Así se declara.-
Así las cosas, la Sala concluye que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en los términos que la consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado ante el vicio de falta de motivación constatado en el fallo adversado, es declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia y proferida por la recurrida y publicada en su texto integro el 11 de agosto de 2008 (ff 183 al 200 de la Pieza II de la presente causa) solo en lo que respecta al punto impugnado de dicha decisión mediante el cual se CONDENÓ de forma unánime al ciudadano Juan Carlos Echeverri López, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de la ley, por encontrársele culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, imputados en la presente causa por la representación fiscal; quedando Incólume y/o firme el fallo emitido por no ser objeto de impugnación, en relación al punto decisorio mediante el cual se ABSOLVIO al mencionado ciudadano de la imputación fiscal respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente a la fecha.
En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal y/o Juez constituido como Tribunal Mixto, de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a esta declaratoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 10, 191, 195, 196, 365 ordinal 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR este primer motivo delatado por el recurrente en virtud de asistirle la razón a este último.
En el marco de lo expuesto, la Sala no obstante la declaratoria anterior atendiendo a la aplicación del principio de exhaustividad del fallo niega por Improcedente la solicitud de libertad formulada por la defensa del encausado, y en consecuencia MANTIENE VIGENTE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado justiciable. Así se decide.
Llegado a este punto, la Sala no entra a conocer el segundo motivo alegado por el recurrente, dado que la declaratoria anterior acarrea la nulidad de la Sentencia impugnada en el caso de especie. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes actuando en Sala Única, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR el primer motivo delatado por el recurrente en virtud de asistirle la razón a este último. SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE el fallo impugnado, en lo que respecta al punto de la decisión dictada por la recurrida el 11 de julio de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en la fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual se CONDENÓ de forma unánime al ciudadano Juan Carlos Echeverri López, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de la ley, por encontrársele culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA. TERCERO: ORDENA retrotraer la presente causa, al estado de que otro Tribunal de Juicio constituido como Tribunal Mixto con un Juez Profesional y escabinos distintos a los que concurrieron a proferir el fallo anulado previa la celebración de un nuevo juicio oral y público en relación al acusado Juan Carlos Echeverri López, proceda a dictar nueva sentencia, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad. CUARTO: MANTIENE VIGENTE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado justiciable QUINTO: ORDENA al tribunal de juicio competente a quién corresponda por distribución el conocimiento de la causa, con la urgencia del caso, proceda a EJECUTAR lo acordado en el presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda.
Remítase copia certificada del presente fallo al tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución. Cúmplase lo ordenado-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de noviembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)
LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 9:30 am.-
LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA
Causa N° 2274-08
SRS/NHBC/HRB/MC/ruth/ Arelys/ marilyn.-
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