REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


N° 188
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ROMELIA COLLINS
CAUSA N°: 2294-08


Mediante oficio N° 3515/08 de fecha 03 de octubre de 2008 la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, el expediente contentivo del acta de inhibición constante de dos (02) folio útil propuesta por la Jueza Romelia Collins, en la causa signada con el alfanumérico 1-M-2085-08.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza el 26 de septiembre del presente año (2008).
El 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza Romelia Collins, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)


Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida Abg. Romelia Collins, fundamenta su inhibición (folio 02) en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

Omissis “…Yo, ROMELIA COLLINS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.076.072, mayor de edad, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Penal N° 01, en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, expongo: “Visto que en la referida Causa N° 1-M-2085-08, seguida en contra de los acusados MISAEL ENRIQUE RUIZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio del MAYBEL ALEJANDRA MUJICA CAÑIZALEZ; visto que el defensor privado de los acusados identificados en las actas, es el ciudadano ABG. CARLOS MORATINOS REYES, con el cual mantengo enemista manifiesta desde hace muchos años, por tal motivo invoco el Artículo 86 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por lo antes expuesto tanto de hecho como de derecho es por lo que formalmente me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° 1-M-2085-08, seguida contra el acusados, MISAEL ENRIQUE RUIZ, en perjuicio del MEYBEL ALEJANDRA MUJICA CAÑIZALEZ, tomando como fundamento legal las disposiciones del Artículo 86 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del derecho Romelia Collins, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1-M-2085-08, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
De lo expuesto, se infiere que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”.
En este sentido, esta misma Sala mediante decisión N° 151, de fecha 08 de octubre de 2008, señalo lo siguiente: “ (…) en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución”.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza Romelia Collins, la Sala observa que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, la Jueza Inhibida en la diligencia respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que entre ella y el abogado Carlos Moratinos Reyes, mantiene enemistad manifiesta desde hace muchos años, como lo expresa ella la referida jueza en la exposición Inhibitoria objeto de examen, señalando además que el mencionado abogado, es el Defensor Privado del acusado Misael Enrique Ruiz, en la causa signada con el N° 1-M-2085-08; no es menos cierto que la funcionaria inhibida, en su Acta de Inhibición inserta al folio uno (02) de las presentes actuaciones hasta esta oportunidad procesal, solo expresa de manera genérica la causal en la cual apoya el motivo de su inhibición, sin aportar otro elemento idóneo de convicción que le sirvan de sustento, a quien aquí decide. Siendo ello así tomándose en consideración el criterio antes vertido, la sala arriba al silogismo conclusorio, que las alegaciones explanadas por la abogada Romelia Collins, no resultan en criterio de esta superioridad, valederas para comprender la eventualidad que afecta la “competencia subjetiva” de dicha Jueza para continuar conociendo la causa identificada con la alfanumérica 1-M-2085-08 (Nomenclatura interna del Juzgado de Juicio N° 01), todo lo cual impone a la mencionada Jueza su deber de continuar conociendo de dicha causa.
Por todo lo antes expuesto la Sala atendiendo a la doctrina diuturna, y uniforme asentada en casos análogos al aquí examinado, juzga que lo ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho Romelia Collins Fernández, actuando en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
En razón de lo anterior, y a los fines de corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición planteada, se ORDENA a la Jueza Inhibida CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA 1-M-2085-08 en la cual surgió la incidencia aquí dirimida. Todo ello, sin perjuicio de que si surgieran con posterioridad a este fallo elementos idóneos de convicción suficientes, para apoyar la causal de inhibición invocada, pueda la mencionada funcionaria, plantear nuevamente incidencia Inhibitoria al respecto. Así se decide.

VI
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho Romelia Collins, actuando en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: ORDENA a la Jueza Inhibida CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA 1-M-2085-08 en la cual surgió la incidencia aquí dirimida
Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-


EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)

LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 9:30 horas de la mañana .-

LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA



CAUSA NRO: 2294-08
SRS/NHBC/HRB/MC/Ruth/Marylin .-