REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 15 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-002145


REGIMEN ABIERTO

Revisado como ha sido el presente asunto, en el que la ciudadana AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el régimen abierto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución. Cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa
5. de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6. Que haya observado buena conducta.


En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”

2.- De la pena Impuesta: En fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal emitió Auto de Actualización de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA, cédula de identidad Nº 5.258.426, fue condenado en fecha 04 de octubre de 2007 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISI0N, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 484 ejúsdem. Siendo la fecha de culminación de la condena el día 21 de octubre de 2009, en atención a la reforma de cómputo realizada en fecha 23 de abril de 2008, con ocasión de la redención acordada..

En la referida actualización, se hace constar que la penada, podía optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en el Régimen Abierto a partir del día 21 de febrero de 2008 (Folios 159 y 160). Actualmente la mencionada ciudadana cumple pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

En este sentido, y una vez hecha la redención, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Régimen abierto.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 142 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 21 de enero de 2008, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

4.- De la Oferta de Trabajo: Al folio 173 consta oferta de trabajo de la empresa CARNES DOS LUIS DEL OESTE C.A. en el área de mantenimiento

5.- Del Informe Técnico: De las actas se desprende INFORME TECNICO de fecha 18 de marzo de 2008, practicado a el ciudadano AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA, cédula de identidad Nº 5.258.426, emanado del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, del cual se desprende que se emite pronóstico favorable en consideración a los siguientes elementos: es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley, reconoce conductas erradas y muestra motivación al cambio, cuenta con oferta laboral, muestra sentimientos de pertenencia a grupos de relación, posee apoyo familiar nutritivo, se plantea metas concretas factibles de realizar. Por último, se concluye que el equipo técnico emite opinión favorable para optar a la medida solicitada.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el informe de pronostico futuro de la mencionada ciudadana, considera quien decide que la penada cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente la misma esta apta para ser beneficiada con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente la penada de marras va encaminada hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA, cédula de identidad Nº 5.258.426, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETNO DE PENA CONSISTENTE EN EL RÉGIMEN ABIERTO, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir, hasta el día 21 de octubre de 2009; o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le determine, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, para lo cual le serán practicadas experticias toxicológicas en el momento que el tribunal lo estime pertinente, a los fines de verificar el cumplimiento de esta condición.


8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA, cédula de identidad Nº 5.258.426, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL RÉGIMEN ABIERTO, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir, hasta el día 21 de octubre de 2009; o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y al Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abog. Raúl Díaz