REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º



ASUNTO: KP01-P-2008-117

Recibida este Escrito de Querella interpuesta por el Abogado ENIO ANZOLA PARIS, titular de la Cédula De Identidad Nº V-14.760.523, Inpreabogado Nº 90.454, en su condición de Abogado Apoderado del ciudadano JOSE REINALDO BASTIDAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.244, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionados en el artículo 175, del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

Primero: La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.

Segundo:
El ordinal 1º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos presentando Querella propiamente dicha contra el Agraviante.

Tercero: La Querella por delitos de Acción Privada tiene que observar las formalidades del artículo 294 ibidem y deberá ser presentada siempre ante el Juez de Juicio, en la oportunidad señalada en el artículo 400 y 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el Juez de Juicio observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y convocará a las partes para una Audiencia con un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en el presente asunto este Tribunal de Juicio observa que la Querella presentada cumple con los requisitos de forma que señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la admisión de la misma y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta por el ciudadano Abogado ENIO ANZOLA PARIS, titular de la Cédula De Identidad Nº V-14.760.523, Inpreabogado Nº 90.454, en su condición de Abogado Apoderado del ciudadano JOSE REINALDO BASTIDAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.244, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionados en el artículo 175, del Código Penal, de conformidad con los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 401 EJUSDEM y de acuerdo a lo establecido en el artículo 409 Ibidem, ACUERDA la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 11 de julio de 2008, a las 9:00 a.m., Cítese al Acusado EDDER VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.211.064.


Notifíquese al Querellante. Líbrense las boletas correspondientes. Cúmplase”.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA.