REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003029


Revisada la causa, así como la solicitud (folio 51) formulada el 10 de abril de 2008, por la defensa Pública, Abg. Verónica Ramos, del ciudadano: JORGE ADAN ALVARADO REINOSO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.996, donde solicita el DECAIMIENTO de la actual medida cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3º, como lo es la presentación cada treinta (30) días; en virtud de que la misma se ha extendido en demasía ya que su defendido ha cumplido a cabalidad a toda y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal y que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo. Este Tribunal Segundo de Juicio para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


Aunado a lo anteriormente expuesto y revisado el asunto se evidencia que en fecha 03 de abril de 2006, se realizó audiencia de presentación, donde el Tribunal Noveno de Control, acordó medida de presentación cada 8 días, y decretó el Procedimiento Abreviado; en fecha 28 de junio de 2006, este Tribunal de Juicio Nº 2, revisa la medida de conformidad con el Art. 264 del COPP, ampliándole el lapso de presentación a cada 30 días, observando además esta Juzgadora que en fecha 21 de Septiembre de 2006, siendo el día y la hora para llevar a cabo el Debate Oral y Publico, no estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, difiriéndose dicho acto para el día 05 de febrero de 2007 a las 2:00 p.m., el 05 de febrero de 2007, día y hora señalados para el juicio oral y público nuevamente se verifica la inasistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, difiriéndose dicha audiencia para el día 23/05/2007; El 23/05/2007, día y hora para llevar a cabo el juicio oral y público, estando presentes la partes, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicita el diferimiento de dicha audiencia por no constar en las actuaciones que cursan por ante la Dependencia de la Fiscalía Cuarta, las resultas de Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales del Arma de Fuego, incautada tipo Escopeta, calibre 12mm, solicitada para que se practicara según oficio Nº LAR483006, de fecha 02/04/2006, la misma se difiere para fecha 17/09/2007 a las 9:00 a.m., El día 17/09/2007, siendo el día y la hora para la audiencia del debate oral y público, solicitando el Fiscal Cuarto nuevamente el diferimiento por cuanto aun no se ha consignado la experticia respectiva, difiriéndose para el día 20/11/2007, en fecha 20/11/2007 se difiere nuevamente la audiencia por cuanto el fiscal Cuarto del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, se difiere la misma para el día 31/03/2008, fecha en la cual se vuelve a diferir la audiencia por no presentar la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el Acto Conclusivo, difiriéndose dicha audiencia para el día 13 de octubre de 2008. Ahora bien verificado por el Sistema, que en seis (6) oportunidades fijadas para llevar a cabo el Juicio Oral y Publico, el mismo se ha diferido por causa que no le son imputables al imputado y ante la Solicitud de la Defensa Pública lo que hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada y el consecuente decaimiento de la misma, toda vez que han transcurridos más de dos años del decreto de la Medida Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control 9, en fecha 03 de Abril 2006, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, por lo que ésta decae automáticamente.

Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris el imputado JORGE ADAN ALVARADO REINOSO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.996, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida Sustitutiva a la privación de la Libertad (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, deberá declararse el decaimiento de la misma, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano JORGE ADAN ALVARADO REINOSO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.996, en fecha 03 de Abril 2006, por el Juzgado de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal y el respectivo cese de la medida de Presentación impuesta por dicho Tribunal.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Decaimiento de la Medida decretada en fecha 03 de Abril de 2006 al ciudadano JORGE ADAN ALVARADO REINOSO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.996, toda vez que han transcurrido dos (2) años, un (1) Mes y dos (2) días, sin que se haya presentado Acto Conclusivo. Líbrese Oficio a la Fiscalía Superior, informándole de la Presente Decisión.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

LA SECRETARIA