República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001272

Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusado: Wilfred Jose Díaz Ordaz
Defensor Abg. Mirla Elizabeth Arrieta
Fiscalia: Abg. Marelis Urribarri
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

En fecha 15 de mayo de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado WILFRED JOSE DÍAZ ORDAZ, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. El imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expone: “No voy a declarar. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: en conversaciones previas con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos por lo que solicito a este tribunal que una vez admitida la acusación le imponga a mi representado del procedimiento especial por admisión de hechos y posteriormente me ceda la palabra a mí nuevamente.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 18 de Noviembre de 2004, a eso de las 08:30 de la noche, los funcionarios Cabo 2do JOSÉ GOYO Y CABO 2DO JOSÉ GUTIERREZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 13 del Estado Lara, quienes encontrándose en servicio de Patrullaje a bordo de la Unidad PL-704 por el sector Lomas de León, escucharon una detonación por lo que procedieron a verificar de donde provenía, cuando visualizaron a tres sujetos en una esquina, específicamente en la Calle Araguaney, en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial se notaron muy nerviosos, los funcionarios procedieron previa voz de alto, a una inspección personal, de la cual se incautaron (3) objetos, (2) armas de fuego y (1) facsímile. Dichos sujetos fueron trasladados a la Comisaría Nº 13 donde quedaron identificados como: WILLIANS JESÚS DIAZ ORDAZ de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.263.473 a esta se le encontró en su poder un facsímile tipo revolver de material plástico; JESÚS ENRIQUE SIVIRA PARRA de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.058.393 se le encontró en su poder un arma casera tipo chopo contentivo en su interior un cartucho calibre 38mm; WILFRED JOSÉ DÍAZ ORDAZ de 18 años de edad, se le encontró en su poder un arma de color negro empavonado, con el dispensador y el martillo color cromado, arma de fuego tipo revolver, marca escorpión 38 especial indumil Colombia de color, empuñadura de madera, dos cartuchos y otro sin percutar, serial del tambor Nº 280 y serial de empañadura desvastado. Los ciudadanos fueron chequeados por el sistema de COSYDELA, dichos ciudadanos encontraban sin novedad y el serial del revolver (280) resulto que ese serial se encuentra requerido por el CICPC Sub-Delegación Maracaibo por el delito de Robo Genérico (Atraco) de fecha 19/07/1995.


DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 de la del Código Penal, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la pena en la mitad, es decir, de DOS (02) AÑOS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano WILFRED JOSE DÍAZ ORDAZ, no tiene antecedentes penales y en la comisión del delito no hubo violencia, quedando la pena definitiva a cumplir en UN (01) AÑO y SEIS MESES de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILFRED JOSE DIAZ ORDAZ, cédula de identidad N° V- 18.263.474, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 14/03/86, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación u Oficio estudiante universitario, residenciado en calle Araguaney con Caracara casa N-414, Barrio Lomas de León cerca de la radio comunitaria participativa 101.1, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. Se ordeno mantener la Medida Cautelar impuesta al acusado.
SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL



EL SECRETARIO