REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las partes
Demandante: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, en fecha 29 de octubre de 1981.
Apoderados Judiciales: REINALDO PAREDES, BLANCA BRAVO, ADALBERTO PULGAR, JOSE JAVIER SILVA A., JANNEFER GRATEROL, LUCIA MIGLIORE, OSIRIS C. SALAZAR P., LUIS A. AZUAJE Y FERNANDO A. PARIS A, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el 33.554, 45.847, 72.736, 51.039, 64.073, 80.293, 94.804, 119.056 y 119.839 respectivamente y domiciliados en Valencia Estado Carabobo.
Demandados: LUZ ESTELA MORALES REYES Y FREDDY ALMEIDA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.397.444 y V-8.737.567 y domiciliados en Tinaquillo Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.613 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.463 y domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes.
Motivo: REIVINDICACION.
Decisión: INTERLOCUTORIA-OPOSICION ADMISION PRUEBAS.
Expediente: Nº 0019.
-II-
Motivación
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 30 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 03 de abril de 2007.
En fecha 12 de abril de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados FREDDY ALMEIDA Y ESTELA MORALES.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia ante este Tribunal.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción en virtud de la competencia declinada.
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, la Jueza Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 14 de marzo de 2008, se reciben las resultas de la notificación del abocamiento de la Jueza Provisoria.
En fecha 10 de abril de 2008, los Ciudadanos LUZ ESTELA MORALES REYES Y FREDDY ALMEIDA PIÑA, asistidos por el Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, presentaron escrito de contestación de demanda.
En fecha 24 de abril de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, con la sola comparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se fijaron los hechos y limites controvertidos, y se apertura un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción, de que quieran hacer uso las partes sobre el mérito de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2008, los Ciudadanos LUZ ESTELA MORALES REYES Y FREDDY ALMEIDA PIÑA, asistidos por el Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, con el carácter de autos, presentó escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 15 de mayo de 2008, los Abogados FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
-II-
Motivación
Establece el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
…Omissis…
“Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Al día siguiente del vencimiento del lapso, el Juez deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos.”
Igualmente preceptúa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
A este respecto, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal, mientras que la impertinencia es cuando la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.
La parte demandada se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora alegando que son impertinentes por las razones alegadas en la contestación al fondo de la demanda.
En relación a la oposición formulada, el Tribunal observa que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Por lo tanto, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas y objeto de oposición, no pueden ser calificadas de ilegal o manifiestamente impertinente, razón por la cual este Tribunal deberá admitirla salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, Apoderado Judicial de los codemandados LUZ ESTELA MORALES REYES Y FREDDY ALMEIDA PIÑA, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., y por consiguiente ordena la admisión de las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.
El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
Exp. Nº 0019.
KLNM/JAZG/armando.
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