REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000443

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Yiser Córdova Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.125 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales De la Demandante: Silvia Dickson Urdaneta y Tonny Linarez Peraza, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 47.391 y 43.803 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Inversiones Romary S.R.L, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo N° 54-A, de fecha 28 de diciembre de 2001.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Norelis Barroeta y José Balza, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 119.449 y 26.141 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: INTERLOCUTORIA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 17 de abril de 2008, por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 22 de abril de 2008 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 09 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 16 de mayo de 2008, en donde este Juzgador declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia se repuso la causa, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, es imprescindible para este Juzgador hacer un recorrido por las actuaciones insertas en el presente asunto, ello a los fines de poder dilucidar cualquier duda.

Se observa a los folios 1 al 3 libelo de demanda presentado en fecha 08 de agosto de 2007, el cual tiene como parte actora a la ciudadana YISER CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.726.125 y como accionada a la sociedad mercantil INVERSIONES ROMARY S.R.L, la cual fue debidamente admitida en fecha 13 de agosto de 2008 y ordenada la notificación de la demandada en esa misma fecha; posteriormente el 20 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de demanda; el cual tiene como sujeto activo a la ciudadana YISER CORDOVA VASQUEZ y también a la ciudadana MISLEIDY CORDOVA VASQUEZ titulares de las cedulas de identidad Nº 17.726.125 y 15.731.634 respectivamente y como accionada a la sociedad mercantil INVERSIONES ROMARY S.R,L la cual fue admitida por el tribunal A Quo en fecha 22 de noviembre de 2007 (f.30), dejando sin efecto el cartel de notificación de fecha 13 de agosto de 2007, ordenándose librar un nuevo cartel de notificación a la sociedad mercantil INVERSIONES ROMARY S.R.L, con motivo de la demanda que tiene incoada la ciudadana YISER CORDOVA VASQUEZ por concepto de prestaciones sociales, sin mencionar a la otra parte actora, vele decir la ciudadana MISLEIDY CORDOVA VASQUEZ; más adelante a los folios 32 y 33 se encuentran inserta la consignación efectuada por el alguacil del cartel de notificación practicado en fecha 29 de noviembre de 2007, evidenciándose de la misma que el cartel que fuera consignado se trata del cartel de fecha 13 de agosto de 2007, el cual había sido dejado sin efecto por el tribunal de instancia, de seguida al folio 34, se encuentra la certificación del secretario de fecha 24 de marzo de 2008, en la cual se deja constancia que la notificación se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose la Audiencia Preliminar en fecha 10 de abril de 2008, fecha en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, declarándose en consecuencia la presunción de admisión de los hechos.

Como primer punto es importante destacar que el libelo de la demanda contiene todas las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifica, a fin de satisfacer el bien perseguido, el libelo debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis, a fin de dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de posibilidad de reformar la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley, al no existir una normativa expresa que la prohíba, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda, estableciendo que:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”


De conformidad con el artículo ut supra comentado, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda, la cual se debe realizar siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

Así mismo es importante señalar que la reforma de demanda consiste en modificar los términos o contenido de la demanda primigenia, sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ni de los sujetos, ya que esto constituiría una nueva demanda.

En el presente caso, observa quien Juzga que la parte actora pretendió reformar la demanda, lo cual es procedente tal y como ya fue indicado; sin embargo, al momento de presentar dicha reforma la hace modificando el sujeto activo de la demanda inicial, lo cual violenta el alcance de la posibilidad de reformar la demanda, constituyendo esta una nueva demanda , la cual no podía ser admitida mediante la figura de la reforma de demanda, en la cual puede ser modificado el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho, pero debe quedar incólume el sujeto activo, lo cual no sucedió en el presente asunto, toda vez que los efectos legales de la admisión inicial de la demanda no son extensivos al nuevo sujeto activo que fue incorporado posteriormente en la reforma. Así se establece.

En consecuencia, constatado por quien Juzga la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al 13 de agosto de 2008, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio incoado por la ciudadana YISER CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.726.125 y como accionada a la sociedad mercantil INVERSIONES ROMARY S.R.L.





III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demanda INVERSIONES ROMARY S.R.L en fecha 17 de abril de 2008, en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa en los términos ya indicados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días (23) del mes de mayo del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 1495º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria


Abg. Eliana Costero