REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2008.
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000447

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Jesús David Semprum Mendoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.013.135.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Walter Rafael Pérez Franco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.249.

PARTE DEMANDADA: Curlar C.A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de Abril del 2008 por el abogado Walter Pérez apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia que declara la perención de la instancia por falta de subsanación, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Abril del 2008, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 29 de Abril del 2008.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Mayo del 2008, tal como consta en autos, declarándose en tal fecha SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmada sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral la parte actora recurrente fundamentó su apelación alegando que tras la orden de subsanación dictada por el Tribunal de instancia, procedió a presentar poder apud acta en el expediente, siendo que a su decir, consultó a un funcionario del tribunal si dicha consignación del poder podría traer alguna consecuencia jurídica y recibió por respuesta que no se generaba ninguna consecuencia y que debía esperar a ser notificado para proceder a la subsanación

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso observa este sentenciador que el presente asunto se inició por demanda presentada en fecha 03 de Marzo del 2008 por el ciudadano Jesús David Semprum debidamente asistido, con motivo de accidente de trabajo, siendo que el Juzgado de la causa por auto de fecha 06 de marzo de 2008 (folio 9 ) se abstuvo de admitir la demanda, ordenando se subsanase la misma determinado la fecha de la culminación de la relación laboral y librándose la correspondiente boleta de notificación al actor.

Posteriormente, consta al folio 11, poder apud acta de fecha 02 de abril del mismo año, otorgado por el actor al abogado WALTER PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nroº 62.249, constituyendo este acto en lo que la doctrina ha denominado una forma de notificación tácita, conforme con lo establecido por la jurisprudencia patria imperante, en este sentido cabe hacer referencia al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257 de fecha 06 de Octubre del 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, (…)

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar

Ahora bien, aun cuando el mencionado criterio se orienta al computo del lapso de audiencia preliminar, el mismo es perfectamente aplicable a los casos referidos a la subsanación de la demanda toda vez que se observa del texto del poder apud acta que entre las facultades del abogado apoderado se encontraba la de “darse por citado, notificado” en nombre del demandante, siendo que, una vez constó en autos tal diligencia, el mismo se encontraba en conocimiento de la orden dictada por el Tribunal, teniendo en consecuencia los dos días hábiles siguientes a la presentación del citado poder, para proceder a cumplir con la subsanación del escrito libelar, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión del calendario del tribunal se evidencia que los días de despacho con los que contaba la parte actora eran el 03 y 04 de abril del corriente, siendo que el escrito de subsanación se presentó el día 10 de abril del 2008, es decir fuera la oportunidad legal preclusiva para ello, siendo forzoso para el juzgado a quo declarar la perención de la instancia, decisión ésta que es confirmada por este Juzgado Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al principio de legalidad de las formas y actos procesales. Así se decide.

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de abril de 2008.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

El Secretario,


En igual fecha y siendo las 12:00 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El Secretario,






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