REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Demandante: ADRIANA MARGARITA ROJAS, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Abogado Asistente: Abg. ALBERTO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Público (Suplente) Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente
Demandado: JOSÈ ASDRUBAL BLANCO.
Motivo: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Exp. Nro. 2008/662.
Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 08 de abril de 2008, presentada por la ciudadana ADRIANA MARGARITA ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.183.411, domiciliada en el callejón El Fraile detrás de la Bomba La Petrolea salida hacia Valencia, casa sin número, Municipio Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistida por el Abogado ALBERTO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Público Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano JOSÈ ASDRUBAL BLANCO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.964.342, venezolano, profesión u oficio: comerciante, con domicilio laboral en Electrónica y Sonido El Gocho, ubicado en la Avenida José Carrillo Moreno, cruce con Avenida Urdaneta, Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, siendo admitida en fecha 10 de abril de 2008, ordenándose la citación del demandado, las notificaciones de la demandante y de la Representación Fiscal, mediante boleta y solicitar al ente empleador información sobre el ingreso de éste.
A los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, queda personalmente citado el ciudadano JOSÈ ASDRUBAL BLANCO, el 25 de abril de 2008, constando en autos la consignación de la boleta respectiva en fecha 29 de abril de 2008 y queda personalmente notificada la demandante el 21 de abril de 2008.
Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 05 de mayo de 2008, en el cual no hubo lugar a la
conciliación por la incomparecencia de las partes, declarándose desierto dicho acto.
En la oportunidad para la contestación a la demanda no compareció el obligado requerido ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que, no hubo contestación alguna.
Durante el lapso probatorio el demandado no hizo uso de este derecho mientras que la demandante promovió junto a su escrito los documentos fundamentales de su acción como lo es copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria de la pensión.
CAPITULO I
Alego en su demanda la actora, que el padre de su hija JOSÉ ASDRUBAL BLANCO, posee ingresos económicos para cubrir los gastos de manutención de su hija adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y por ello necesita que le cubra dichos gastos. Que en los actuales momentos la demandante no tiene empleo, por lo que no cuenta con los recursos económico para asegurar el sustento gastos de educación, atención medica y medicamento, deportes, vestido, cultura, asistencia, recreación y habitación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que por ello solicita al Tribunal fije el monto solicitado por tal concepto, a objeto de garantizar las condiciones mínimas de vida de acuerdo a la edad y salud de dicha adolescente. Igualmente solicita Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,00), adicionalmente: 1) El cincuenta por ciento (50%) para cubrir gastos médicos y de medicina. 2) La suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) para sufragar gastos de recreación, cultura y deporte, pagaderos trimestralmente. 3) El equivalente al Cincuenta por ciento (50%) a que asciendan los gastos por concepto de ropa y calzado que necesita en el año. 4) El equivalente al cincuenta por ciento de gastos de uniforme, calzado y útiles escolares. 5) Que se le obligue al demandado a que remita las cantidades por los conceptos antes descritos mediante cheque a favor de la beneficiaria y a la orden del Tribunal. 6) Que los aportes sean cancelados por adelantados los primeros de cada mes, para que sean depositados en una cuenta, que en su oportunidad aperturarà el Tribunal en beneficio de la referida adolescente.
Quien decide considera procedente pronunciarse sobre la confesión ficta del demandado; lo cual hace en los términos siguientes:
En la presente causa el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni durante el lapso probatorio demostró nada que le favoreciera; colocándose en situación de rebeldía, actitud ésta que esta prevista con una consecuencia jurídica en el Código de Procedimiento Civil, siendo procedente señalar que dispone el Artículo 362 Ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, SSC, Accidental, 15 de Enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, juicio Gisela Rosalía Cano Febres Cordero Vs Mercantil Motors Roca, C.A., Exp. Nª. 89-0276, estableció:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del acto no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…(…). “ siempre que la petición del demandante no sea contrario a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Negrilla por el Tribunal).
Igualmente en sentencia, SPA, 24, de Enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, votos salvados Magistrados Dr. Alfredo Duchame A. y Dra. Hildegard Rondon de Sanso, juicio Niove Urdaneta de Mendoza, Exp. Nª. 9.644, S. Nª. 0012; O.P.T. 1995, Nª. 1, Pág. 163; dejo sentado:
“…La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado validamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones como norma sancionaría a la contumacia del demandado, su efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor…”. (Negrilla del Tribunal).
Para el caso de autos, quien decide observa, que es preciso analizar los hechos en la forma como han ocurrido, para determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia que el citado artículo prevé; a saber:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; así pues efectivamente el demandado no dió contestación a la demanda, tal como quedó asentado en las actas procesales; puesto que, el demandado quedó legalmente citado mediante la notificación que hiciera el alguacil del despacho el día 21/04/2008, actuación que consta en autos al folio quince (15), sin dar contestación y sín haber comparecido, por si ni por apoderado.
2) El segundo supuesto refiere a que la petición no sea contraria a derecho; para ello es importante analizar la naturaleza de la acción invocada y que la misma se encuentre ajustada a derecho, siendo así, la demanda objeto de análisis lo constituye la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, obligación preferencial sobre otras obligaciones del demandado; así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 se consagra la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas.
Principios desarrollados en la Ley especial que regula la materia por lo que dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem textualmente se lee: “El juez debe tomarse en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Constituyendo los elementos antes transcritos los presupuestos procesales para la procedencia de la acción; de seguida se estudia la concurrencia de éstos en los términos siguientes:
Primer supuesto: La necesidad e Interés Superior del Niño y del Adolescente que la requiera; en relación a ello ha sido suficientemente probado la obligación del demandado de suministrar alimento a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad. Y así queda sentado.
Segundo supuesto: Se tiene la capacidad económica del obligado; siendo el caso que, la accionante alegó que el demandado se dedica a la actividad comercial en su negocio Electrónica y Sonido El Gocho, percibiendo ingresos además por concepto de alquileres de dos (02) locales comerciales de su propiedad, tal como se desprende del libelo de demanda, así pues, el demandado tiene una fuente de ingreso que le permite sufragar los gastos de obligación de manutención de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así queda sentado.
3) En este orden de ideas, se observa que, tal dispositivo legal comprende un tercer requisito de procedencia, cual es que nada probare que le favorezca; efectivamente aperturado de pleno derecho, el lapso probatorio éste no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones de la demandante, quien para demostrar sus alegato consignó al momento de introducir la demanda la copia fotostática simple de la copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento de la beneficiaria, de la cual se evidencia la filiación existente entre el demandado y la beneficiaria, documento publico que de conformidad con lo previsto en el Articulo 1375 del Código Civil, se le otorga todo valor probatorio, al no ser impugnado, rechazado ni contradicho por el demandado.
Por lo antes expuesto, quien decide considera que se ha producido la confesión ficta del demandado al concurrir los requisitos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir que, el demandado no contestó la demanda, no probó nada en la etapa probatoria y la petición de la demandante se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Por ello, cubierto los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confesa al demandado
en los requerimientos de la demandante, relativos al hecho de que se hace necesario la fijación de la obligación de manutención a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dada la existencia de los presupuestos procesales establecidos en la ley que rige la materia para su procedencia, los cuales fueron debidamente analizados anteriormente.
Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana ADRIANA MARGARITA ROJAS, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano JOSE ASDRUBAL BLANCO. En consecuencia, queda establecido la Obligación de Manutención de la siguiente manera: para cubrir los gastos de manutención de la beneficiaria se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,00) mensuales. Asimismo, serán sufragados por ambos progenitores los gastos de vestido y calzado, mediante un aporte equivalente al cincuenta por ciento (50%) a lo que asciendan éstos, pagaderos en el mes de diciembre; para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares se prevé un aporte equivalente al cincuenta por ciento (50%) a lo que asciendan los mismos, pagaderos en el mes agosto de cada año. Con respecto a lo relativo a gastos médicos y medicinas serán cubiertos, a razón de cincuenta por ciento (50%) a lo que asciendan éstos. Con relación a los gastos de recreación se fija un aporte trimestral de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F.300,00). Se ordena el ajuste automático de la Obligación de Manutención tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintidós ( 22) días del mes de mayo (05) de dos mil ocho (2008). Años: 198º. De la Independencia y 149º. De la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 22/05/2008, siendo las 3:25pm se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti
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