REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 09 de mayo de 2008
198º y 149º.

Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de un nuevo acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son: KARIN HAYDEE VILORIA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.962.524, residenciada en la calle Nº 06 casa Nº 10, urbanización 24 de Junio El Baúl, y la ciudadana YULITZA MERCEDES PARADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº. 12.525.963, en su carácter de madre y representante legal de la solicitante, por una parte y por la otra, el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.973.008, residenciado en la Manga de Coleo, calle Nº 8, casa Nº 8 , El Baúl, madre y padre respectivamente de la niña, XXXXXXXXX de un años y siete meses de edad, beneficiaria de la obligación de manutención, que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación de manutención mensual para su hija antes mencionada, por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 122,80) mensuales, equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mínimo mensual vigente fijado por el ejecutivo nacional, el cual es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80) y en el mes de diciembre, un bono especial de un TREINTA POR CIENTO (30%) de sus aguinaldos, para lo cual las partes acordaron la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, para que el padre de la niña deposite mensualmente la pensión de alimento. Las partes establecen que las otras necesidades prioritarias como: calzado, útiles escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación de manutención, que serán compartidos en partes iguales finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario establecido.
II.
Se evidencia, que ha quedado claramente determinada a través de acuerdo conciliatorio entre las partes, la obligación de manutención a la cual se compromete el padre de la niña, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria. Este tribunal, en aras del principio del Interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprobado que no se vulneran los derechos de los niños; estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 315.

III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos. KARIN HAYDE VILORIA SANDOVAL y JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrense oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, a los fines de notificar la Homologación de dicho acuerdo, y al Gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes BANFOANDES, a los fines de la apertura de la respectiva cuenta de ahorros en el cual le será depositada la obligación de Manutención.

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.

Yabira Y. Pérez P.
La Secretaria.



Se libraron oficios bajo el Nº. 2380- 181 y 2380- 182, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes y al Gerente del Banco BANFOANDES respectivamente como esta ordenado.



La Secretaria.























EXP Nº. 171.