REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Motivo: Sentencia Interlocutoria.
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 08 de abril de 2008, por los ciudadanos Leonardo Domínguez y Astrid de Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numeros,V- 3.513.974y 3.042.753, respectivamente, docentes, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, por desalojo de inmueble, contra la ciudadana Marianela Sanchez; quien es de nacionalidad cubana. En fecha 11 de abril de 2008 fue admitida la demanda. Asimismo fecha 30 de abril de 2008, le fue entregada boleta de notificación a la demandada quien contesto la demanda en fecha 05 de mayo de 2008, alegando la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, referente a la competencia de este Tribunal alegando que es incompetente para conocer la demanda de desalojo de inmueble, puesto que ella es progenitora de una niña que habita el inmueble objeto de la demanda, indicando que la competencia es del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente. Este Tribunal observa que Con relación a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de los tutelados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 3 de mayo de 2001, establece: …Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala en la exposición de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales…Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección” Partiendo de la idea que estos Tribunales especiales tienen conferida por ley la competencia en los asuntos civiles que afecten los intereses de las personas menores de edad, hecho que se desprende igualmente de la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cuando establece que las causas que se encuentren en los Juzgados Civiles pasarán a conocimiento de los Tribunales de Protección cuando estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes, sin que para ello se tome en consideración la naturaleza de los hechos pretendidos, lo cual deriva sin lugar a dudas en que la competencia atribuida a estos Juzgados atiende a un criterio exclusivamente funcional, en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar…en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. (Microjuris/scs/Mayo/Exp. 01-103/030501).
En relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Esta norma regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión debatida y depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Además consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Igualmente señala, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.
Es menester destacar que el 1º de abril de 2000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo objetivo fundamental es el principio de protección de los niños, niñas y adolescentes, al efecto se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece: Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. “El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) Administración de los bienes y representación de los hijos. b) Conflictos laborales. c) Demandas contra niños y adolescentes. d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente”. Se advierte de la lectura del numeral c, parágrafo segundo del artículo 177, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tienen por ley, conferido el conocimiento de las demandas contra niños y adolescentes.
Ahora bien, en lo relativo a los fines de establecer la competencia para la resolución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, expresa: “El subjudice se refiere a un conflicto de competencia por la materia suscitado entre los tribunales antes mencionados, motivado en que los niños y el adolescente, hijos de las partes, fueron considerados por el tribunal de origen intervinientes en la causa. De la revisión detallada de las actas del expediente, especialmente del libelo de la demanda, evidencia la Sala que solamente son parte en la causa los ex cónyuges; por tanto ni la conforman los menores hijos. En razón de lo expuesto, es innegable la naturaleza civil de la relación jurídica objeto de la controversia, ya que se encuentra regulada por normas del Código Civi, la ley de arrendamientos inmobiliarios y del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, este Tribunal observa que con relación a la existencia de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDAD), no se les están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción especial, no se ventilan en esta causa ningún asunto previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, lo cual haría que la presente causa fuera del conocimiento de los Juzgados de Protección del niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil son de naturaleza civil; y aún en las causas donde estén involucrados indirectamente niños y adolescentes la competencia del corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. Solo podrá extraerse en estos casos la competencia ordinaria civil a la especial de los Juzgados de Protección del niño y del Adolescente, cuando tales sujetos procesales es decir, los niños o adolescentes, están involucrados directamente y aparezcan como demandados en los procedimientos de naturaleza patrimonial, tal como prevé el Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente y lo preciso la sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, expediente 01-000034, dictada por la sala plena de este alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa.
Igualmente, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar: 1º. La demanda versa sobre un desalojo de inmueble, la cual se regula por las normas establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios; 2º.Ambas partes, demandante y demandada, son mayores de edad, y son los que están involucrados directamente en el juicio; y 3º. Si bien es cierto que la hija de la demandada, es menor de edad, en ningún momento ha intervenido directamente en el proceso. Pues, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece, de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de menores y adolescentes, conformada ésta por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, regulada por las normativas contempladas en el Código Civil, tal como lo establece el artículo 1579 y La Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, así como también por las contenidas en el Título VII, Capítulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve. Al respecto, La Sala Civil ha señalado y ratificado en sentencia Nº 42 de fecha 23 de julio de 2002, (caso: Sonia Berenise Cumaná Barrios contra Carlos Julio Rivera Barrios), expediente Nº 01-910, lo siguiente: “...las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil - son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

DISPOSITIVA
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías de la niña (identidad protegida), es forzoso concluir que corresponde a este Tribunal, resolver el proceso seguido por Los ciudadanos Leonardo Domínguez y Astrid de Domínguez, contra la ciudadana Marínela Sánchez, por desalojo de inmueble y así se decide. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia por razón de la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide. Dada firmada y sellada en el despacho del Juzgado Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes a los seis (6) Días del mes de mayo de 2008. Años 149º de la Independencia 197º de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA

Abg. ERIKA CANELON LARA Abg. Anny Perez