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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO COJEDES
 
 EN    SU   NOMBRE
 
 DEMADANTE:
 
 ULPIDIA MARIA ROJAS RIVAS,   Venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V. 9.534.285,   de ocupación oficios del hogar, con domicilio en el Barrio Santa Rosalía, casa Nº 6184, de Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes,    y el Consejo de Protección del Nino, Niña y del Adolescente del Municipio Ricaurte Ubicado en la Avenida Bolívar Nº 3-15, Calle Menca de Leoni, y Santa Ana Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; actuando en representación y en defensa de los derechos e intereses de la adolescente, de las niñas y del niño: ROSALIA INYELIZE PEREZ ROJAS , de trece (13) años de edad, JESSICA GABRIELA PEREZ ROJAS, de doce (12) años de edad, YOSELIN MARIELA PEREZ ROJAS de diez (10) años de edad, MAYELIN ANTONIETA PEREZ ROJAS, de ocho (08) años de edad  y  JUAN VICENTE PEREZ ROJAS  de siete (07) años de edad.
 
 DEMANDADO:
 
 JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ,   venezolano, mayor de edad,  titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.527, de ocupación Albañil, con domicilio en Banco Obrero, Calle Mariño, Casa Nº 15-59. San Carlos, Estado Cojedes.-
 
 
 EXPEDIENTE NÚMERO  226-2006
 MOTIVO
 OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
 TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
 
 En fecha veintisiete   (27)  de Noviembre  del año dos mil seis   (27-11-2006),  fue admitida en este Juzgado una demanda, bajo el Nº 226-2006,  presentada por la  ciudadana: ULPIDIA MARIA ROJAS RIVAS,   Venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V. 9.534.285, de ocupación oficios del hogar, con domicilio en el Barrio Santa Rosalía, casa Nº 6184, de Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, y el Consejo de Protección del Nino, Niña y del Adolescente del Municipio Ricaurte Ubicado en la Avenida Bolívar Nº 3-15, Calle Menca de Leoni, y Santa Ana Libertad de Cojedes,  Municipio Ricaurte del Estado  Cojedes,  actuando éstos  en representación y en defensa de los derechos e intereses de la adolescente, de las niñas y del niño: ROSALIA INYELIZE PEREZ ROJAS , de trece (13) años de edad, JESSICA GABRIELA PEREZ ROJAS, de doce (12) años de edad, YOSELIN MARIELA PEREZ ROJAS de diez (10) años de edad, MAYELIN ANTONIETA PEREZ ROJAS, de ocho (08) años de edad  y  JUAN VICENTE PEREZ ROJAS  de siete (07) años de edad y  en contra del progenitor de los mismos, Ciudadano: JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ,   venezolano, mayor de edad,  titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.527, de ocupación Albañil, con domicilio en Banco Obrero, Calle Mariño, Casa Nº 15-59. San Carlos, Estado Cojedes, la mencionada demanda fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos  que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, el Tribunal ordeno librar Comisión al Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallego de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que  se practique  la  citación del demandado en la persona del ciudadano: JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ,  plenamente identificado, por medio de compulsa con su auto de comparecencia al pie,  corren  insertas  en los folios Nº 22 y 23, de dicho expediente.
 Debiendo señalar este Juzgado que desde  fecha veintisiete  (27)  de noviembre  del año dos mil seis   (27-11-2006), fecha ésta en que éste Juzgado admitió y le dio entrada a la mencionada demanda, hasta el día de hoy a transcurrido un lapso o periodo  mayor o igual a un (01) años y cinco  (05) meses y diez  (10) días,  sin que la parte demandante realice o bien gestione cualquier actuación dentro del proceso y meno impulse la citación  del demandado; así mismo considero que  es obligación de éste juzgado señalar que desde la fecha en que este despacho ordeno mediante un auto agregar la comisión devuelta por el Tribunal comisionado, corre insertó al folio Nº 27, dicho auto es  de  fecha tres (21) de Febrero del 2007, observándose que hasta  el día de hoy a transcurrido un periodo igual o mayor  a un (01) años y dos  (02) meses, y diecisiete  (17) días, , sin que tampoco la parte demandante realice cualquier actuación dentro de éste proceso y meno impulse la citación como acabamos de mencionar: Señala el artículo: 267, del Código de Procedimiento civil Vigente. Toda instancia se extingue, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.  De igual manera continúa el artículo en su ordinal  primero estableciendo: Cuando han transcurrido treinta días a contar de la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicar la citación del demandado. Como en efecto ambos supuestos ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
 En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando JUSTICIA  y en  Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y Por Autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA  LA INSTANCIA,  en esta causa intentada por la ciudadana: ULPIDIA MARIA ROJAS RIVAS,   Venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V. 9.534.285, de ocupación oficios del hogar, con domicilio en el Barrio Santa Rosalía, casa Nº 6184, de Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, y el Consejo de Protección del Nino, Niña y del Adolescente del Municipio Ricaurte Ubicado en la Avenida Bolívar Nº 3-15, Calle Menca de Leoni, y Santa Ana Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, quienes  actuaron  en representación y en defensa de los derechos e intereses de la adolescente, de las niñas y del niño: ROSALIA INYELIZE PEREZ ROJAS , de trece (13) años de edad, JESSICA GABRIELA PEREZ ROJAS, de doce (12) años de edad, YOSELIN MARIELA PEREZ ROJAS de diez (10) años de edad, MAYELIN ANTONIETA PEREZ ROJAS, de ocho (08) años de edad  y  JUAN VICENTE PEREZ ROJAS  de siete (07) años de edad y  en contra del progenitor de los mismos, Ciudadano: JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.527; Todo lo resuelto ésta conforme a lo pautado conforme en el articulo 267, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, notifíquese lo decidido mediante oficio al Fiscal VI  del Ministerio Publico, Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y las Partes.-
 En virtud de lo antes expuesto en líneas superiores se ordena el archivo del presente expediente Nº 226-2006 una vez transcurrido el lapso integro para la apelación.-
 PUBLÍQUESE   Y   REGÍSTRESE
 DEJESE  COPIA
 DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo la doce y treinta de la mañana (12:30 A.M.), en  Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los siete  (07) días del mes de Mayo,   del año ( 2008) .- Años 198º  y  149º  de la Federación.
 La Jueza Suplente Especial
 Abg. Nelly  J  Arrieche P
 
 El Secretario,
 Jaime José Álvarez
 En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
 SECTRIA
 Exp Nº 226-2006-
 
 
 
 
 
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