REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES



EN SU NOMBRE

DEMADANTE:

ANA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.562.530 , de ocupación secretaria y domiciliada en Calle el encanto en la 1era casa a mano izquierda por la 1era entrada, sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE, domiciliado en la Av. Bolívar cruce con Calle Meca de León, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Actuando en representación y en defensa de los derechos e intereses, del adolescente: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, de trece (13) años de edad.


DEMANDADO:

HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.698.079, y con domicilio en la comunidad de Manrique sector Potrero Largo, preguntar en el modulo Policial, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

EXPEDIENTE NÚMERO 242-2007
MOTIVO
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 07 de octubre del año dos mil siete (09-10-2.007), fue admitida por éste Juzgado una demanda, bajo el Nº 242-2007, presentada por la ciudadana: ANA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.562.530 , de ocupación secretaria y domiciliada en Calle el encanto en la 1era casa a mano izquierda por la 1era entrada, sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; y EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE, Actuando en representación y en defensa de los derechos e intereses, del adolescente: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, de trece (13) años de edad y en contra el ciudadano: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.698.079, y con domicilio en la comunidad de Manrique sector Potrero Largo, preguntar en el modulo Policial, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
dicha solicitud fue a favor del adolescente: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, antes identificado; la misma fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, el Juzgado ordenó que se comisione al Juzgado del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que este practique la citación del demandado en la persona de ciudadano: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, por medio de compulsa con su auto de comparecencia al pie, librada, a los fines de que se practique dicha citación; en esa misma fecha de admisión este Juzgado, ordena notificar de la presente demanda a la ciudadana: ANA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, a los fines de que se diera lugar el acto conciliatorio entre las partes señalado en el articulo N º 516 de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, en su carácter de madre y representante legal del adolescente HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, igualmente en ese acto de admisión se notifico a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que ese Organismo del Estado tome las acciones pertinentes en resguardo de los derechos e intereses del niño antes mencionado.
En fecha 26 de febrero del 2008 devuelve el juzgado comisionado la comisión valga la redundancia cumplida y fue recibida por éste despacho y agregada al expediente en fecha 04-04-2008, tal como costa en los folios Nº 25 y 17.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La actora solicita que se convenga o sea condenado al demandado en auto anteriormente identificado a cancelar el monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.184, 44), en efectivo por cada sueldo mínimo que devengue el obligado alimentario o en su defecto calculado de acuerdo a la capacidad económica del obligado.
ANTECEDENTE MEDIATO E IMEDIATO DEL CASO

En fecha 08 de Mayo del 2007, se constituye este juzgado a los fines de realizar la audiencia de conciliación entre las partes, prevista en el articulo Nº 516 de La Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, a los fines de que en la misma las partes llegue a un acuerdo conciliatorio, dicha acuerdo no fue realizado satisfactoriamente en virtud que una de las partes, específicamente el demandando no compareció al acto conciliatorio, aunado al hecho de que el demandado en auto ciudadano: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y meno promovió prueba alguna.
En cuanto a la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el demandado en auto no dio contestación a la misma en su debida oportunidad, como señalamos arriba; ahora bien en cuanto a este punto se observa lo siguiente: Que el demandado en auto no hizo uso de ese derecho, por lo que no invoco en esa oportunidad en su favor ningún argumento. En consecuencia, el demandado que no conteste la demanda en su oportunidad, a pesar de esa contumacia tiene la carga de la prueba, es decir, de probar que no es verdad los hechos que la parte actora ha alegado. Normalmente en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega a su existencia la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que el demandado que no contesto la demanda, él legislador en su artículo Nº 362 del Código de Procedimiento Civil, le colocó en su responsabilidad la carga de la prueba y es a él, es decir al demandado, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, todo esto nos lleva a observar la carga objetiva de la prueba que se rige por las normas generales y especiales, y como es un principio del derecho que lo especial priva sobre lo general, considera quien aquí decide que la norma especial sobre la carga de la prueba es en este caso la del artículo 362, que priva sobre la norma general como lo es la del articulo Nº 1354 del Código Civil y la del articulo Nº 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes dicho el demandado que no dio contestación de la demanda a perdido una serie de oportunidades procesales debido al carácter preclusivo del juicio, es decir, ya no tiene la oportunidad de alegar, de oponer, excepciones perentorias, no tiene oportunidad de reconvenir, de cita en garantía, desconocimiento de copias fotostáticas y algo importante, perdió también la oportunidad del artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil, de discutir por exagerada la estimación del valor de la cosa demandada, y claro esta; perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas, a excepción del ordinal Nº 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir con la observación del supuesto en comento nada probare que le favorezca el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crean conveniente siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapruebas a los hechos alegados por el actor y la demandante. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos, pero ha indicado de esta forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha expuesto expresamente, como lo hemos señalado anteriormente. En este sentido, quien aquí decide considera, que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narro la demandante en su pretensión y eso se refiere probar algo que lo favorezca.
Ahora bien como señalamos arriba en cuanto a la inversión de la prueba, este Juzgado observa lo siguiente: Como estamos en presencia una inversión de la carga de la prueba, no por ello la parte actora puede dejar de promover pruebas, esto en virtud de que si el demandado que no contesto en su oportunidad prueba y prueba algo que le favorezca, se reinvierte la carga al actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS AMBAS PARTES

En cuanto a éste punto, ésta Instancia pasa a observar solo aquellas que cursan en auto como son las anexas a la solicitud de demanda, en virtud que las partes no probo nada. Ahora bien pasamos a analizar de la siguiente forma:
1).-Partidas de nacimiento del adolescente: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, de trece (13) años de edad, que rielan en folios Nº 05 de la presente causa; de la misma copias certificadas de las actas de nacimientos del mencionado adolescente se desprende que el documento, emana de un ente público como lo es la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallego del Estado Cojedes y suscritas por un funcionarios publico competente para ello, dando estos plena fé de que el adolescente: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, de trece (13) años de edad, es hijo de la del ciudadana: ANA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, y del demandado en autos ciudadano: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 6.698.079, demostrándose la filiación existente entre la progenitora, el obligado requerido y el adolescentes para quien se reclama la obligación de manutención; en cuanto a su edad y su sujeción, se observa que la misma se adecua a la disposición contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Para su apreciación y valoración quien decide observa que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, edad y sujeción a la ley de conformidad con lo previsto en el articulo Nº 1.357 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicial establecidas y que en consecuencia la madre tiene todo el derecho de solicitar en nombre y representación de su hijo los siguientes conceptos alimento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicina, recreación y deportes, y el padre esta obligado a proveerlo, en caso de ésta no disponga de medios económicos suficiente para suminístrale a su hijo tales conceptos. Y así se decide.
2).-Notificación practicada al Ciudadano: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 6.698.079, en fecha 13-10-2001,corre inserta al folio Nº 06, dicha documento es emanado del Consejo de Protección del niño niña y adolescente del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a fin de que el notificado expusiera sus defensa en cuanto a lo manifestado en ese ente por la ciudadana: ANA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, evidenciándose aquí que se respeto el derecho a la defensa consagrado en el articulo Nº 49 ord 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el Ciudadano: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, fue notificado del procedimiento llevado en su contra por ante el Consejo de Protección del Municipio Ricaurte. Para su apreciación y valoración quien decide observa que la señalada notificación, constituyen documentos probatorios con sujeción a la ley de con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, Y así se decide.
3).- Acta de no comparecencia suscrita por uno de los miembros del Consejo de Protección del niño niña y adolescente del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, dejando constancia de que el Ciudadano: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 6.698.079, no compareció por ante ese organismo de protección a tratar asunto relacionado con la obligación de manutención antes llamada obligación alimentaría del adolescente: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, de trece (13) años de edad, para su apreciación y valoración quien decide observa que la referida acta constituyen si se quiere documentos públicos probatorios por ser emanado y firmado por un funcionario publico como lo es uno de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Ricaurte, con sujeción en la ley y de conformidad con lo previsto en los artículos Nº 1.357 y 1359 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, Y así se decide.
Ahora bien por otra parte de las actas de la presente causas se evidencia que la petición de la demandante no es contraria a derecho, en cuanto a las promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada como dijimos anteriormente no promovió ninguna, es decir que cuanto al termino probatorio el demandado no probó absolutamente nada que le favorezca, trayendo como consecuencia tanto esto como la no contestación en su oportunidad de la demanda por parte del demandado el efecto de la confesión ficta. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De la Competencia

Es competente este Juzgado para conocer de la presente acción en función en cuanto la materia nos encontramos con la resolución Nro. 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así mismo en lo que respecta a la cuantía, el monto de la Revisión por Obligación de Alimentos reclamada esta comprendido dentro del límite de la cuantía de los Juzgados de Municipios; y por último con lo que respecta al territorio se observa que el domicilio de adolescente peticionante de la obligación de manutención esta ubicada en domiciliada en Calle el encanto en la 1era casa a mano izquierda por la 1era entrada, sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Todo con fundamento en los artículos Nº 28, 29, 30 y 40 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinada la competencia del Tribunal para conocer del caso en estudio se pasa a decidir de la siguiente manera:
En virtud de lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, pasa a DECIDIR, en la presente causa, PRIMERO: Con fundamento en los artículos Nº 512,521, LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, y EL ARTICULO Nº 08 del mismo texto legal, que nos establece el Interés Superior del adolescente: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, de trece (13) años de edad, y en visto la negativa del padre al no querer asistir a la audiencia de conciliación evidenciándose, como se observa arriba el no querer llegar a un arreglo amistoso por el interés de su hijo; por otro lado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, a los fines de alegar su defensa y meno promovió prueba es decir que no probo absolutamente nada que le favorezca, dándose en éste caso los supuesto contemplado en la norma del articulo Nº 362 del Código de procedimientos civil en cuanto a la confesión ficta del demandado en auto; pues la petición del demandante no es contraria a derecho, en razón de lo expuesto este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes pasa a CONDENA al Ciudadano: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.698.079, y con domicilio en la comunidad de Manrique sector Potrero Largo, preguntar en el modulo Policial, Municipio San Carlos del Estado Cojedes a cancelarle al: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, de trece (13) años de edad, la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.184, 44), mensual, dicha cantidad es de manera efectivo o en su defecto calculado de acuerdo a la capacidad económica del obligado como fijación de la obligación de manutención, la mencionada cantidad deberá ser aumentada en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a la necesidad y al interés superior del adolescente y a la capacidad económica del obligado alimentario ambos identificados en autos. Todo de conformidad con el artículo Nº 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: A proveer en lo relativo a vestido, habitación, calzado, educación, cultura, recreación, asistencia médica, medicina, en cuanto el adolescente lo amerite. TERCERO: Se ordena a quien funja como patrono del Ciudadano: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.698.079, a realizar los descuentos directo de las cantidades antes mencionadas del pago del sueldo salario que devenga el obligado alimentario antes mencionado; en consecuencia y para el cumplimiento de este punto, este juzgado en la presente decisión nombra o designa como en efecto lo hace AGENTE DE RETENCIÓN en la persona del patrono o quien haga sus veces del Ciudadano: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA titular de la cédula de identidad Nº V-6.698.079, dicha designación comienza a regir para el momento en que este ciudadano se encuentre ejerciendo una relación de dependencia laboral. De lo contrario este ciudadano realizará o cumplirá su obligación de forma directa y oportuna al adolescente: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, de trece (13) años de edad, de conformidad con los artículos 379 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Así se DECIDE. En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DEMANDA DE PENSIÓN DE ALIMENTO, intentada por la ciudadana: ANA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.562.530 , de ocupación secretaria y domiciliada en Calle el encanto en la 1era casa a mano izquierda por la 1era entrada, sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y por el CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, contra el ciudadano: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.698.079, y con domicilio en la comunidad de Manrique sector Potrero Largo, preguntar en el modulo Policial, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; dicha solicitud fue a favor del al adolescente: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, de trece (13) años de edad, conforme a lo pautado en artículo Nº 511, de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescentes; En CONSECUENCIA, se condena al pago por obligación de manutención al Ciudadano: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.698.079, a cancelar de aquí y en lo sucesivo la Cantidad arriba mencionada; a favor de su Hijo: HECTOR MANUEL LEON ORTEGA, de trece (13) años de edad, por motivo de obligación de manutención a favor de esté último. TENGASE POR AUTORIDAD DE COZA JUZGADA, así se declara. Hágase las Notificaciones correspondientes, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo la Diez horas de la mañana (10:00 A.M.), en la Ciudad de Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año ( 2007) .- Años 198º y 149º de la Federación.


La Jueza Suplente Especial

Abg. Nelly J Arrieche P

El Secretario Titular

Jaime J Álvarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

SECTRIA
Exp Nº 242-2007.-