REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES



EN SU NOMBRE

DEMADANTE:

MARIANGER JOSEFINA ANDRADES CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.722.256, de ocupación oficio del hogar y domiciliada en Calle la capilla, casa Nº 14903, sector el Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE, domiciliado en la Av. Bolívar cruce con Calle Meca de León, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, actuando en representación y en defensa de los derechos e intereses, del niño: MAIKOL JORDAN, de ocho (08) años de edad.


DEMANDADO:

RUDY RAFAEL VILLEGA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.624, y con domicilio en la comunidad de Muertico, calle las flores casa S/Nº, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.


EXPEDIENTE NÚMERO 185-2005

MOTIVO
INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 020 de junio del año dos mil cinco (20-06-2.005), fue admitida por éste Juzgado una demanda, bajo el Nº 185-2005, presentada por la ciudadana: MARIANGER JOSEFINA ANDRADES CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.722.256, de ocupación oficio del hogar y domiciliada en Calle la capilla, casa Nº 14903, sector el Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; y EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE, Actuando en representación y en defensa de los derechos e intereses, del, actuando en representación y en defensa de los derechos e intereses, del niño: MAIKOL JORDAN, de ocho (08) años de edad, en contra el ciudadano: RUDY RAFAEL VILLEGA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.624, y con domicilio en la comunidad de Muertico, calle las flores casa S/Nº, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. dicha solicitud fue a favor del niño: MAIKOL JORDAN, de ocho (08) años de edad, antes identificado; la misma fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, el Juzgado ordenó reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, el Juzgado ordenó que se expida las boletas a los fines que el ciudadano: Juan José Corona, Alguacil de este despacho practique la citación del demandado en la persona del ciudadano: RUDY RAFAEL VILLEGA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.624, por medio de compulsa con su auto de comparecencia al pie, librada; en esa misma fecha de admisión este Juzgado, ordena notificar la ciudadana: MARIANGER JOSEFINA ANDRADES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.722.256, a los fines de que se diera lugar el acto conciliatorio entre las partes señalado en el articulo Nº 516 LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, en su carácter de progenitora y representante del niño: MAIKOL JORDAN, de ocho (08) años de edad, igualmente en ese acto de admisión se notifico a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que ese Organismo del Estado tome las acciones pertinentes en resguardo de los derechos e intereses del niño antes mencionado; ahora bien continuando con la admisión de la demanda en ese mismo auto s le hace saber al demandado en auto la deuda que tiene por atraso injustificado y a su vez se ordeno pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.- 1.500.000,00), para aquel entonces hoy en día la cantidad de mil quinientos bolívares (Bf.- 1.500,00), por 31 cuotas atrasadas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2005; más los interés calculado a la rata del 12%, anual por el atraso injustificado; tal como costa en los folios Nº 10 y 11.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La actora solicita que se convenga o sea condenado al demandado en auto anteriormente identificado a cancelar el monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.50,00), en efectivo mensual para efecto de el sustento, sin menos cabo al cumplimiento en lo relativo a : Vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requerido por el niño; más la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00), en efectivo, por atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención por parte de demandado en auto.

ANTECEDENTE MEDIATO E IMEDIATO DEL CASO

En fecha 06 de Julio del 2005, el alguacil de éste despacho consigna bolete de citación practicada en la persona del ciudadano: RUDY RAFAEL VILLEGA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.624 quien no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que el mismo no dio contestación a la demanda incoada en su contra y meno promovió prueba alguna.
En cuanto a la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el demandado en auto no dio contestación a la misma en su debida oportunidad, como señalamos arriba; ahora bien en cuanto a este punto se observa lo siguiente: Que el demandado en auto no hizo uso de ese derecho, por lo que no invoco en esa oportunidad en su favor ningún argumento. En consecuencia, el demandado que no conteste la demanda en su oportunidad, a pesar de esa contumacia tiene la carga de la prueba, es decir, de probar que no es verdad los hechos que la parte actora ha alegado. Normalmente en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega a su existencia la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que el demandado que no contesto la demanda, él legislador en su artículo Nº 362 del Código de Procedimiento Civil, le colocó en su responsabilidad la carga de la prueba y es a él, es decir al demandado, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, todo esto nos lleva a observar la carga objetiva de la prueba que se rige por las normas generales y especiales, y como es un principio del derecho que lo especial priva sobre lo general, considera quien aquí decide que la norma especial sobre la carga de la prueba es en este caso la del artículo 362, que priva sobre la norma general como lo es la del articulo Nº 1354 del Código Civil y la del articulo Nº 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes dicho el demandado que no dio contestación de la demanda a perdido una serie de oportunidades procesales debido al carácter preclusivo del juicio, es decir, ya no tiene la oportunidad de alegar, de oponer, excepciones perentorias, no tiene oportunidad de reconvenir, de cita en garantía, desconocimiento de copias fotostáticas y algo importante, perdió también la oportunidad del artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil, de discutir por exagerada la estimación del valor de la cosa demandada, y claro esta; perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas, a excepción del ordinal Nº 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir con la observación del supuesto en comento nada probare que le favorezca el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crean conveniente siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapruebas a los hechos alegados por el actor y la demandante. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos, pero ha indicado de esta forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha expuesto expresamente, como lo hemos señalado anteriormente. En este sentido, quien aquí decide considera, que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narro la demandante en su pretensión y eso se refiere probar algo que lo favorezca.
Ahora bien como señalamos arriba en cuanto a la inversión de la prueba, este Juzgado observa lo siguiente: Como estamos en presencia una inversión de la carga de la prueba, no por ello la parte actora puede dejar de promover pruebas, esto en virtud de que si el demandado que no contesto en su oportunidad prueba y prueba algo que le favorezca, se reinvierte la carga al actor.TENGASE POR AUTORIDAD DE COZA JUZGADA, así se declara. Hágase las Notificaciones correspondientes, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,