REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE:

SONIA ALVAREZ CORTEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.408.566, de ocupación oficios del hogar, con domicilio en Mata del medio pica dos (02) parcela Nº 113, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y el Consejo de Protección del Nino, Niña y del Adolescente del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, actuando en representación y en defensa de los derechos e intereses, de la adolescente: DAYANA SOALANIA SCHWARCK ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.637.652, de catorce (14) años de edad.-

DEMANDADO:

ALBERTO RAFAEL SCHWARCK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.132.791, de ocupación agricultor, con domicilio en Campo Alegre, 2da, calle, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.-

EXPEDIENTE NÚMERO 206-2006
MOTIVO
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil seis (10-03-2006), fue admitida por éste Juzgado una demanda, bajo el Nº 206-2006, presentada por la ciudadana: SONIA ALVAREZ CORTEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.408.566, de ocupación oficios del hogar, con domicilio en Mata del medio pica dos (02) parcela Nº 113, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y el Consejo de Protección del Nino, Niña y del Adolescente del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, actuando éstos en representación y en defensa de los derechos e intereses de la adolescente: DAYANA SOALANIA SCHWARCK ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.637.652, de catorce (14) años de edad y en contra del progenitor de la misma, Ciudadano: ALBERTO RAFAEL SCHWARCK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.132.791. de ocupación agricultor, con domicilio en Campo Alegre, 2da, calle, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.- La mencionada demanda fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, el Tribunal ordeno citación a fin de que se practique al demandado en la persona del ciudadano: ALBERTO RAFAEL SCHWARCK, plenamente identificado, por medio de compulsa con su auto de comparecencia al pie, corren insertas al folio: 24, de dicho expediente.
Debiendo señalar este Juzgado que desde fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis (10-03-2006), fecha ésta en que éste Juzgado admitió y le dio entrada a la mencionada demanda, hasta el día de hoy a transcurrido un lapso o periodo mayor o igual a dos (02) años y dos (02) meses y once (11) días, sin que la parte demandante realice o bien gestione cualquier actuación dentro del proceso y meno impulse la citación del demandado; Señala el artículo: 267, del Código de Procedimiento Civil vigente. Toda instancia se extingue, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Como en efecto el supuesto que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Ahora bien en fecha 20-09-2006, este Juzgado ordeno en la mencionada causa y mediante auto oficiar a la unidad de defensa publica de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, a fin de que estos designaran un defensor publico en materia de protección del niño, niña y adolescente para que asista y defienda los derechos e intereses de la adolescente: DAYANA SOALANIA SCHWARCK ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.637.652, corre inserto al folio Nº 15; por otra parte se observa en el folio Nº 19, la designación del defensor así como la solicitud con carácter de urgencia de copias fotostáticas de las actuaciones relacionada con la presente causa por parte del defensor; Señalar éste Juzgado que si bien es cierto que el defensor publico solicito a éste despacho las mencionadas copia fotostáticas, no deja de ser menos cierto que dicha solicitud de copias no obsta para que se consuma la perención, en otra palabra dicha solicitud no constituye un acto del proceso que le de impulso al mismo. Pues señala la Jurisprudencia Venezolana y observando la enseñanza de nuestro procesalista clásico, que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal- además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre, Sentencia, SCC, 27 de abril de 1998, Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Química Amtex Ltda. Vs Suplidora Químico, S.A, y Reiterada el 31-05-1989, por el Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el Juicio Guiliano Pasqualucci Sidoni Vs Banco de Maracaibo, S.A.CA.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando JUSTICIA y en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y Por Autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en esta causa intentada por la ciudadana: SONIA ALVAREZ CORTEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.408.566, de ocupación oficios del hogar, con domicilio en Mata del medio pica dos (02) parcela Nº 113, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y el Consejo de Protección del Nino, Niña y del Adolescente del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, Ubicado en la Avenida Bolívar Nº 3-15, Calle Menca de Leoni, y Santa Ana Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, actuando en representación y en defensa de los derechos e intereses, de la adolescente: DAYANA SOALANIA SCHWARCK ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.637.652, de catorce (14) años de edad y en contra del progenitor de la niña, Ciudadano: ALBERTO RAFAEL SCHWARCK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.132.791.- Todo lo resuelto ésta conforme a lo pautado conforme en el articulo 267, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, notifíquese lo decidido mediante oficio al Fiscal VI del Ministerio Publico, Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y las Partes.-
En virtud de lo antes expuesto en líneas superiores se ordena el archivo del presente expediente Nº 206-2006, una vez transcurrido el lapso integro para la apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 A.M.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de Mayo, del año ( 2008) .- Años 198º y 149º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J Arrieche P

El Secretario,
Jaime José Álvarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
SECTRIA
Exp Nº 206-2006-