REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 26 de mayo dos mil ocho
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: PACHECO FREITEZ NELIDA YAELY.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FINLAY ALVAREZ y EUSTACIO WETTEL
DEMANDADA: CVA AZUCAR S .A
EXPEDIENTE: HP01-S-2007-000034
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de junio del año 2007, en razón de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha incoado la ciudadana PACHECO FREITEZ NELIDA YAELY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.362.757, en su carácter de DEMANDANTE representada judicialmente por los abogados FINLAY ALVAREZ y EUSTACIO WETTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.900 Y 78.515 respectivamente, contra CVA AZUCAR S. A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la demandada desde el 08-05 -2006, devengando un salario mensual de Bs. 4.250.400,00, con una jornada de trabajo de 8:00 a. m a 12:00 m y desde la 1:30 p. m hasta las 5:00 p. m. Que el 12-06.2007, le fue notificado su despido, a través de punto de cuenta N° 021, a pesar que en dicha fecha se encontraba de reposo médico. Que procede en demandar como en efecto lo hace a C. V. A. AZUCAR, por calificación de despido.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA: (De la Contestación de la demanda).

No contestó la demanda. Observándose al folio 137, carta poder, razón suficiente en desestimar escrito al folio 138, por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folios: 49, 167: Copia y presentada su original en audiencia de juicio de Constancia de Trabajo de fecha cuatro (04) de Junio del 2007, emitida por la gerencia de recursos humanos de la empresa CVA Azúcar, S.A.; Quien decide lo valora demostrativo de la prestación de servicio de la actora, cargo desempeñado y ultimo salario percibido. Así se decide.
Folios 50 al 56 y 168 al 173 y su vuelto : Constata esta juzgadora que se refieren a contratos de trabajos signados bajo los números. 2006-0126, 2006-0184 y 005-2007, los cuales fueron suscritos en forma continua y permanente. Asimismo punto de cuenta N° RRHH005 de fecha diecisiete (17) de abril del 2007, emitida por el Gerente de recursos Humanos de la empresa demandada, a través del cual la actora fue promovida como Coordinadora, con salario de bolívares 3.696.000,00, mensual. Así se decide.
Folio 57 y 176: Relacionado con recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de abril del año 2007, Demostrativo de salario percibido y pago de primas por responsabilidad y profesionalización, de la actora por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Folios 58 al 63 y 177: Recibo de envío de la empresa de Servicios MRW, certificados de Incapacidad, justificativo Médico y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Quien decide los aprecia, demostrativo de las correspondientes notificaciones que realizó la actora a la empresa demandada respecto a su estado de salud. Así se decide.
Folios: 64 al 71, 75 al 79 y copias certificadas a los folios 185 al 190:: Facturas proformas Informe, ecosonograma, constancia de referencia, indicaciones médicas. Esta juzgadora les otorga valor de plena prueba los cuales se relacionan con la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S) de la actora. Así se decide.
Folios 72 y copia certificada al folio 191: Punto de Cuenta N° 021 de fecha 29 de Mayo del 2007 de la empresa demandada CVA Azúcar, S.A. Quien sentencia estima que el despido se realizó en el periodo en que la actora se encontraba de reposo médico expedido por el órgano competente, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así se decide.
Folios 80 al 83, 199, 201, 202: Comunicación de fecha 12 de Junio del 2007, dirigida a la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, recibida por la funcionaria Carmen de Delgado en fecha 13/06/2007; Certificados de Incapacidad (IVSS). Hoja de Referencias de fecha 06/06/2007, Demostrativos de las diversas notificaciones que realizó la actora sobre su estado de salud, y cuya incapacidad se encuentran avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Así se decide.
Folios: 84 al 90 y 203 al 209: Quien sentencia no los valora por cuanto no aporta solución a la reclamación planteada, en el presente asunto. Así se declara.
Folio 91 y 210 al 217: Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, Certificados de Incapacidad, Hoja de referencia a Cirugía. Quien decide lo aprecia demostrativo de la continuidad de incapacidad avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S). Así se decide.
Folios 108 al 135 y 218 al 246: Quien sentencia no los valora por cuanto no aporta solución a la reclamación planteada, en el presente asunto. Así se decide.


DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL,

Esta juzgadora no tiene nada que apreciar por cuanto la misma fue desistida, en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara


DE LAS TESTIMONIALES:

En relación a los Testigos: TRUJILLO UTRERA PABLO BIRGILIO. El mismo se declaró DESIERTO en audiencia de juicio.
De los ciudadanos MARIA JOSEFINA SEIJAS y MEZA JOSE DAVID, fueron DESISTIDOS.
Respecto a la ciudadana REYES PAEZ YELITZA ZULAY: Quien decide no lo valora, por encontrarse inhabilitada, en virtud que manifestó tener actualmente demanda intentada contra C. V. A AZUCAR S.A. Así se decide.
Referente al ciudadano SANCHEZ PEREZ RICKSAN, Quien decide no lo aprecia por cuanto sus dichos fueron imprecisos, no aportando solución a la controversia planteada… entre otros expresó “Omissis” “ la fecha del despido del actor no me consta mas o menos junio… me imagino”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se inicia la presente demanda en fecha 13-06-2007, incoada por la ciudadana PACHECO FREITEZ NELIDA YAELY, contra CVA AZUCAR S.A. por calificación de despido, alegando como último cargo denominado coordinadora, con una fecha de ingreso desde 08-05-2006, con un salario de Bs. 4.250.400,00; y que fue despedida el 12-06-2007 a través de oficio firmado por la Gerente de Recursos Humanos.
Asimismo se observa, que la empresa demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar ni a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio; ni por si ni apoderado alguno; y vista la decisión del Tribunal Superior, en fecha 08-11-2007, que estableció que la referida empresa goza de privilegios y prerrogativas contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, quien decide, no procedió a declarar la confesión de la demandada, y se celebró audiencia oral correspondiente con asistencia de la parte actora.
En este sentido, se observa que la trabajadora expuso en la audiencia oral, que su último salario fue de Bs. 3.696.000,00, que su profesión es Técnico Superior Universitario en Administración, que se desempeñó en su último cargo como Secretaria de la Vice-presidencia llamada por la empresa demandada, como coordinadora; indicando que había suscrito 3 contratos de trabajo, los dos primeros como especialista I, y el tercero como asistente técnico II, y el último cargo según punto de cuenta número RRHH005, de fecha 17-04-2007 marcado C, denominado coordinadora, con una diferencia de salario de Bs. 2.016.000,00.
Es necesario señalar, que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Es importante destacar, que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 eiusdem.
Esta Juzgadora, visto el análisis de las pruebas y comprobada la continuidad laboral, así como, analizado el punto de cuenta del último cargo desempeñado denominado “coordinadora”, y atendiendo al Principio Constitucional y la Ley Adjetiva Laboral, sobre la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, en virtud que el punto de cuenta, no establece que dicho cargo sea de dirección, pues al contrario, señala, que dicho nombramiento de coordinadora, se debe al reconocimiento de los valores del recurso humano, así como la movilidad interna del personal, en reconocer la capacidad de sus trabajadores, en consecuencia, se determina que la actora goza de estabilidad laboral. Así se Declara.
Verificándose que efectivamente la actora, suscribió 3 contratos de trabajos, con los cargos indicados en la Audiencia Oral de Juicio, y con el nombramiento de un último cargo según punto de cuenta de fecha 17-04-2007, marcado C, como coordinadora, folio 56, quedando sin efecto el tercer contrato, y haciéndose éste último, indeterminado de conformidad a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario de Bs. 3.696.000,00, corroborado al folio 67, mediante constancia de trabajo, expedida por la gerente de recursos humanos, de la empresa demandada.
Por otro lado, la actora, ha demostrado la prestación personal de servicio, al comprobarse la existencia de contratos de trabajos, a partir del 08-05-2006, es decir, con dos o mas prorrogas, no previendo la Sociedad Mercantil CVA AZUCAR S.A., lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los contratos a tiempo determinado, que establece, que en caso de dos o mas prórrogas el contrato se considerará a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que la justifiquen, por lo que esta Juzgadora al revisar dichas pruebas, no encontró motivos que justifiquen dichas prorrogas.
Por lo que la demandada, vulnera lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los contratos a tiempo determinado, no podrán obligarse por mas de un (1) año en caso de prorroga se aplicará lo dispuesto en el articulo 74 de esta misma Ley.

Así pues tenemos, que se observan justificativos médicos expedidos por autoridad competente, como lo es, El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fechas 21, 22, de mayo de 2007, demostrando periodos de incapacidad de la trabajadora, del 04-06-07, y al folio 201, certificado de incapacidad desde el 06-06-2007 hasta el 12-06-2007; así como misivas dirigidas por la actora, todos recibidos por la Gerencia de Relaciones Humanas, salvo el último periodo de incapacidad señalado, razón suficiente para quien decide, tener por admitido que dicho despido ocurrió el 12-06-2007. Así se Declara.
Para el cómputo de los salarios caídos, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces del Trabajo, mediante sentencia número 742, del 28-10-2003, caso J. A. Barriendo contra Cebra S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se pronunció sobre el tema de la siguiente manera: “… No obstante lo asentado, el computo del lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado –Hoy notificación-: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente ha derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir, durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece. ”
De tal manera que en el presente caso, se ordena a la demandada reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, y con relación a los salarios caídos se computaran a partir de la fecha en que se produjo la notificación a la Audiencia Preliminar, esto es, el 20-06-2007, hasta la fecha que la demandada cumpla efectivamente en reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, con un salario mensual de Bs. 3.696.000,00 hoy en Bs. F. 3.696,00 o en su defecto, en caso de insistencia en el despido, hasta que la demandada cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo el Juez de Ejecución calcular los mismos según las fechas y salario aquí ordenado. Así se Decide.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: PACHECO FREITEZ NELIDA YAELY contra CVA AZUCAR S. A. ASÍ SE DECIDE.
Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2008 y publicada a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a .m). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Ligia Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a .m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Ligia Díaz.


DMLS/ld.-
EXPEDIENTE N° HP01-S-2007-000034