REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 09 de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: HH01-L-1993-000001

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANDRADE MORTEGUI C.I Nº V-3.323.915
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA HERRERA .I.P.S.A Nº129.181
DEMANDADA: MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACCIONADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Abg. JAIME OQUENDO.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. ANDREINA BELLO I.P.S.A Nº57.222
MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE EXPERTICIA


Vista las sentencias proferidas por el Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial Laboral de fechas 14-08-2007 y 14-02-2008, en la que se ordenó reponer la causa hasta el acta de fecha 24-02-2005, a los fines que esta Instancia declare la procedencia, improcedencia o tempestividad de la experticia complementaria del fallo, impugnada; realizada por el Licenciado Rafael López en fecha 10-06-2004; y que determine esta Juzgadora la estimación definitiva.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir lo ordenado por el Tribunal Superior en los siguientes términos:
En el caso bajo examen debe tenerse en consideración, que la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ANDRADE MORTEGUI, ya identificado contra el MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, por cobro de prestaciones sociales, cuya decisión definitiva, fue dictada por el Suprimido, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta necesario resaltar, que en virtud de la reposición ordenada, a los fines de la declaratoria por parte de este Tribunal de la procedencia de la primera experticia complementaria del fallo, y de la impugnación efectuada por la parte demandada; esta Juzgadora tomará en consideración, los folios 420 al 491, pieza 01, y folios 13 al 39, pieza 3, en su orden, y una vez resuelto los mismos, se determinará la estimación definitiva.
Se observa, que con relación al pronunciamiento sobre la tempestividad de la impugnación formulada por la parte demandada, quien Juzga verifica, que efectivamente la misma se realizó en forma oportuna; a l (03) tercer día, pues así fue declarado por el Tribunal de Primera Instancia, suprimido, en fecha 22-07-2004, el cual riela al folio 52, pieza 2; evidenciándose dentro del lapso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0747 en fecha 30-04-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, el cual dejó sentada, que para plantear el reclamo de la experticia complementaria del fallo, es de 5 días de Despacho. Así se Declara.
En lo que respecta a los salarios caídos impugnados, la parte demandada, objetó los mismos, en virtud que el experto cálculo y trajo al expediente un nuevo salario indicando que en los años señalados desde 1993 hasta 1996, el actor devengó un salario integral de Bs. 47.321,30
Conforme a este punto, es necesario destacar, que la sentencia definitiva ordenó los salarios caídos desde el día 14-01-1993 fecha en la que fue despedido hasta el día 13 de julio de 1996.
En este orden de ideas, es imprescindible destacar, que la sentencia utilizó para el cálculo de los conceptos, el salario de Bs. 1.003,46, y en el escrito de impugnación la demandada señala que los salarios para el entonces fueron los siguientes:
Desde el 14-01-93 al 14-01-94: Salario diario devengado Bs. 1.003,46
Desde el 14-01-94 al 14-01-95: Salario diario devengado Bs. 1.533,33
Desde el 14-01-95 al 14-01-96: Salario diario devengado Bs. 2.148,70
Y desde el 14-01-96 al 13-07-96: Salario diario devengado Bs. 3.083.
Y en virtud, que se evidencia ser éstos los salarios que benefician al trabajador, deben aplicarse en su integridad, sumándose de la siguiente manera:
Desde el 14-01-93 al 14-01-94: Salario diario devengado Bs. 1.003,46 X 30 días = Bs. 30.013,80 mensual x 12 meses= Bs. 361.245,60
Desde el 14-01-94 al 14-01-95: Salario devengado Bs. 1.533,33 X 30 días = Bs. 45.999,90 mensual x 12 meses= Bs. 551.988,80
Desde el 14-01-95 al 14-01-96: Salario devengado Bs. 2.148,70 X 30 días = Bs. 64.461,00 mensual x 12 meses= Bs. 773.532,00
Desde el 14-01-96 al 13-07-96: Salario devengado Bs. 3.083,33 X 30 días= Bs. 92.499.90 mensual x 6 meses (fracción) = Bs. 554.999,40

En Tal sentido esta Juzgadora estima el total de SALARIOS CAÍDOS en la cantidad de: (Bs F. 2.241.765,80). y con la entrada en vigencia de la conversión del Bolívar fuerte lo es en la cantidad (Bs F. 2.241,7)
Cabe resaltar, que dicho monto, será objeto de corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al monto impugnado relativo a la corrección monetaria, la demandada alegó, no estar de acuerdo con el monto establecido en la experticia impugnada por la cantidad de Bs. 117.471.501,20; esta Juzgadora al examinar el dictamen rendido, se observa, que el experto tomó en consideración el monto total de la sentencia definitivamente firme, es decir, la cantidad de Bs. 3.054.984,80, monto éste que no incluye los salarios caídos, observándose que utilizó elementos ordenados por el propio Tribunal que sentenció, partiendo como referencia de dicho monto histórico, utilizando un porcentaje inflacionario, en base a índices de precios al consumidor (I.P.C) emitidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, .
Para lo cual una vez examinado exhaustivamente, las formulas utilizadas para el cálculo de la corrección monetaria, la misma resulta de la siguiente operación, es decir, la diferencia entre el valor actual menos el valor histórico, señalado en la sentencia definitiva, que al aplicar las formulas respectivas, da un total de Bs. 120.528.486,00, menos el monto de la sentencia de Bs. 3.056.984,80 resulta una diferencia de Bs. 117.471.501,20, hasta la fecha de la experticia en cuestión, esto es, 31-05-2004.

En este orden de ideas, debe advertirse previamente, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 20-12-1993, y la sentencia definitiva fue dictada por el Tribunal Superior suprimido, en fecha 19-05-2003, por lo tanto es aplicable lo establecido por la doctrina jurisprudencial, en aquellos casos sentenciados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificándose que la Sala de Casación Social, declaró perecido el recurso de Casación en fecha 29-01-2004, y por cuanto se observa una dilación en la presente causa el cual se ha extendido por lo menos en 15 años, contados a partir de la fecha de interposición y admisión de la demanda, siendo que la corrección monetaria tiene por finalidad corregir la injusticia del pago impuntual de las prestaciones del actor, el cual se traduce en ventaja del moroso, y el daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ella, pues se ha evidenciado dicha morosidad, por las actuaciones procesales de los representantes legales del Municipio demandado, no aportando dichos representantes, las razones de su incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales.
En consecuencia, considerando que en el presente caso se trata de hacer justicia social, la corrección monetaria de la presente causa debe tenerse hasta la fecha de la consignación del dictamen, es decir, hasta el 31-05-2004, por las razones señaladas. Es por lo que se declara procedente la cantidad de (Bs. 117.471.501,20), (Bs. F.117.471, 50) por concepto de corrección monetaria de las prestaciones sociales adeudadas al ex trabajador. ASÍ SE DECLARA.
Destacándose que corresponde a este concepto, una nueva corrección monetaria hasta la ejecución definitiva del fallo. Según criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social de fecha 22-03-2007, sentencia número 0595, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi.

Con relación a los intereses moratorios impugnados, alegando que los mismos no fueron ordenados por el Juez, al respecto, debe aclarársele al apoderado judicial del demandado, que la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17-03-1993, dejó sentado que el ajuste monetario, puede ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado.
Posteriormente la Sala de Casación Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 414, de fecha 28-11-1996, precisó que dicha demora no podía recaer en el trabajador, excluyéndose de dichos cálculos ciertos requisitos, como hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, entre otros, dicho criterio se aplicó hasta que en sentencia de fecha 06-02-2001, número 12 de fecha 06-12-2001, de la Sala de Casación Social, estableció por interpretación profunda del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, evidenciándose que toda mora en su pago genera intereses.
En conclusión la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente número 04-127, estableció lo siguiente: “Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno del retardo o la mora, en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales”

Ahora bien, del examen realizado a la experticia impugnada, se observa que la misma, no señala los intereses generados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a posteriori, es decir, los generados después del 30-12-1999.
En consecuencia, debe practicarse nueva experticia complementaria según los parámetros aquí ordenados, considerando lo establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia número 434, de fecha 10-07-2003 Omissis…”… Esta Sala determina, que los intereses moratorios, consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746, del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori, (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la Jurisprudencia previamente transcrita (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Por lo que el monto de (Bs. 218.626.322,00) señalado por este concepto en la experticia impugnada, debe recalcularse en los términos antes señalados.
En tal sentido, por las consideraciones explicadas, es obligación de esta Juzgadora declarar la procedencia de los intereses moratorios ajustados a los parámetros aquí establecidos. Y ASÍ SE DECIDE


En virtud de los razonamientos antes expuestos, y a los fines de determinar el monto definitivo de la experticia impugnada; así como los aspectos impugnados por la demandada, se ACUERDA lo siguiente:

PRIMERO: SALARIOS CAÍDOS: esta Juzgadora estimó por este concepto la cantidad de (Bs. F. 2.241.765,80). (Bs. F. 2.241,7) bajo los parámetros antes señalados en la presente decisión.


SEGUNDO CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente la cantidad de Bs. 117.471.501,20 (Bs. F.117.471, 50) con fundamento a las razones antes expuestas.
Con la aclaratoria, que la presente corrección, se ordenó hasta la fecha de consignación de la experticia impugnada, destacándose que corresponde a este concepto, una nueva corrección monetaria hasta la ejecución definitiva del fallo.


TERCERO: INTERESES MORATORIOS: Con relación a los intereses moratorios, por este concepto, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746, del Código Civil, a la tasa del 3% anual, contados a partir del día de la mora, es decir, desde el 14-01-1993, fecha en la cual fue despedido, hasta el 29-12-1999. Y posterior a la entrada en vigencia de la Carta Magna a partir del, 30-12-1999 la corrección deberá realizarse de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: En definitiva esta Juzgadora Modifica la experticia complementaria realizada por el Lic Rafael López, en los Términos antes señalados, es menester señalar que en la presente decisión se contó con la orientación Técnica que prestaron los expertos aquí nombrados como lo son la Lic. Elizabeth Túa y el Lic. José Isaías Escobar. En tal sentido se hace imprescindible la designación de un único experto nombrado por este Tribunal mediante auto separado, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo costo correrá por la parte perdidosa, esto es, la parte demandada el cual deberá tomar en cuenta para dichos cálculos, los parámetros aquí ordenados, según los conceptos y montos ordenados. ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZA,


Abg. SANIL APARICIO

LA SECRETARIA,

Abg. LETICIA HERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde ( 3:oopm.).

LA SECRETARIA,

Abg. LETICIA HERNANDEZ




SA/LH.
EXPEDIENTE Nº HH01-L-1993-00001