REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: HP01-L-2008-000125

PARTE ACTORA: MARIA BENILDE TORRES, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.7.956.439,
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA INÉS NÚÑEZ BENÍTEZ, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NO. 61.684,
PARTE DEMANDADA: MACRO ELECTRIC, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el contenido de la subsanación del escrito libelar, el cual corre inserto desde el folio dieciocho (18) al veintiocho (28) de la presente causa, consignado por el ciudadana, MARIA BENILDE TORRES, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.7.956.439, debidamente asistido por la ABG. GRACIELA INÉS NÚÑEZ BENÍTEZ, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº. 61.684, parte actora en la demanda incoada contra MACRO ELECTRIC, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y por cuanto en fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en el numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia esta juzgadora ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes términos cito:

Ordinal 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
• Debe precisar la actora, las fechas en que fueron percibos los salarios durante la relación laboral, y hacer un mejor esquema de los respectivos cálculos incluyendo sus diferentes tipos de salarios.
• Igualmente debe indicar cual fue el cálculo utilizado para determinar que le corresponden 505 días por concepto de Bono Vacacional y de Vacaciones vencidas.
• Asimismo debe señalar a que periodo corresponden los 150 días que reclama por concepto de utilidades.

De la revisión exhaustiva realizada al escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora no indica las fechas de los diferentes salarios devengados durante el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, tal cual como lo ordenó el Tribunal, del mismo modo se denota que no explica al Tribunal el origen de los 505 días que reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional, no cumpliendo tampoco con el ultimo requisito señalado sobre el periodo al cual corresponden los 150 días que reclama por concepto de utilidades. Cabe destacar que la parte accionante realiza su fundamento de derecho en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, de lo cual sin necesidad de ahondar mucho se constata que existe una errada forma de realizar los cálculos operacionales, siendo estos puntos de vital importancia para que en una fase de mediación se puedan activar los medios alternos de resolución de conflictos, es por lo que es menester de esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la misma. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia es imperioso por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, la cual es vinculante para el caso in commento, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez – se insiste – la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción..”
Por lo que mal pudiera esta juzgadora, como garante al debido proceso, admitir la demanda presentada, cuando la parte accionante, no subsanó correctamente lo ordenado, y en consecuencia constituye un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional
Por lo que, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando lo considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada. Así se decide.
Resulta imperioso destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de Tutela Judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud de que la ciudadana, MARIA BENILDE TORRES, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.7.956.439, debidamente asistido por la ABG. GRACIELA INÉS NÚÑEZ BENÍTEZ, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NO. 61.684 no cumplió en esta ocasion con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda
En virtud de lo expuesto considera este tribunal que en este procedimiento no se cumplieron los extremos contenidos en el despacho saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
LA JUEZA.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ

LA SECRETARIA.
ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05p.m).




LA SECRETARIA.
ABG.
HP01-L-2008-000125.