REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho.
198º y 149º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: HP01-L-2008-000124.
PARTE DEMANDANTE: RUBEN RAMOS RODRIGUEZ GALLARDO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. ORLANDO JOSE LORETO y FERNANDO CURIEL.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., representada en la Región por el ciudadano JAIRO ROSALES. (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 20 de mayo del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RUBEN RAMOS RODRIGUEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad No- 7.053.457 representado judicialmente por el Abg. ORLANDO JOSE LORETO, inscrita en el IPSA bajo el No- 42.993, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada PRESEARAGUA, hoy PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., representada en la Región por el ciudadano JAIRO ROSALES, quien no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 18.
Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000124, en base a lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN RAMON RODRIGUEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad No- 7.053.457, representado judicialmente por el Abg. FERNANDO CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el No- 54.66, tal como se evidencia a los folios 02 al 08, por medio de la cual expuso: “… Es el caso ciudadana juez, que en fecha 21 de Septiembre del año 1999, mi representado comenzó a prestar servicio, bajo subordinación y dependencia, para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE REFRESCO Y SABORES DE ARAGUA, empresa esta denominada anteriormente PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (sic)
• Continúa el apoderado judicial del accionante en su narrativa: “… que a su representado no sin antes comenzara a trabajar se le hiciera constituir a los efectos de la prestación de servicios un Registro Mercantil, en una mal llamada sociedad, la cual conformo con la ciudadana SONIA JOSEFINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No- 5.781.576, Sociedad esta, la cual constituye un evidente acto de simulación y fraude a la Ley Laboral…” (sic)
• Prosigue el Profesional del Derecho en su libelo: “… El cumplimiento de un horario, el cual tenia como llegada la 6:00 a.m., y en donde posterior a una charla y encendido los camiones salían a la calle, para vender los productos que eran cargados en los camiones a las 7:30 a.m., para luego regresar nunca antes de las 4:00 p.m., y una jornada que se extendía casi siempre hasta las 7:00 p.m.,…” (sic).
• Igualmente expuso el apoderado judicial del accionante, otras obligaciones, que a su entender le imponía la empresa a su representado: “… debía portar un uniforme, el cual era vendido por la empresa…”. “… A todos se les asignaba una ruta, con el propósito de atender a los clientes de la compañía…”. “… Se les denominada vendedores…”, “… Tenían que respetar la ruta asignada por la empresa y no cambiarla…”, “… conducir un vehículo propiedad de la empresa…”, “… recibía ordenes de los supervisores de venta, ciudadano LUIS LOZADA Y HENRY VALERA…”. (SIC).
• Expuso el apoderado judicial en su escrito que a su representado: “… Se le establecía como salario 280 bolívares por caja de producto vendido, y en el caso de mi representado, vendía en promedio de 132 cajas diarias y se ganaba por ello 37 bolívares fuertes diarios que multiplicados por los 30 días que tiene el mes, le reporta un salario mensual de 1.109 bolívares…” (sic).
• Recibida como fue la demanda en fecha 24 de abril del presente año, el día 28 del mismo mes y año, fue admitida librando la respectiva notificación del caso, a los efectos de realizar la Audiencia Preliminar de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 12 y 13.
• En fecha 30 de abril del año 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna cartel de notificación dirigida al representante de la empresa accionada, en esta Región, lo cual se evidencia a los folios 15 y 16, que la misma fue recibida y sellada por la ciudadana HELENA PONTE, titular de la cédula de identidad No- 14.413.156, apreciándose sello húmedo en la notificación, teniéndose la misma con resultado POSITIVO.
• En fecha 06 de mayo del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 17 de autos.
• En fecha 20 de mayo del año 2.008, siendo las 9:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia del accionante, ciudadano RUBEN RAMÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No- 7.053.457, en compañía de su representante judicial Abg. ORLANDO JOSE LORETO, inscrito en el IPSA bajo el No- 42.993, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., representada en la Región por el ciudadano JAIRO ROSALES, según la información aportada por el trabajador en su libelo, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismo se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que una vez estudiadas, verificadas, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo, observa que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en su carácter de sociedad cesonaria de los derechos y obligaciones de Productora de Refrescos y Sabores de Aragua ( PRESEARAGUA, C.A), suscribió contratos de concesión comercial con una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA YAURIVIS, C.A, que de acuerdo con la información del propio accionante, quien consignó los contratos en cuestión, dicha empresa se constituyó con su propios familiares, a solicitud de la accionada, con el objeto, según el demandante de autos desvirtuar la relación laboral, los cuales esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, en virtud de que, del análisis de cada una de las cláusulas contenidas en el mismo pudo determinar, esta juzgadora, que efectivamente, existió el elemento de subordinación, el cual se evidencia que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, denominada “LA EMBOTELLADORA”, en los contratos, inducía al actor a revender el producto elaborado por ella, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada, documentales no fueron desvirtuados por la accionada dado la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Con relación a la simulación de la relación laboral, nuestra máxima Ley, en su artículo 89, numeral 1ª establece que “… Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).
He allí, en el contenido de la norma Constitucional el Principio de la Realidad de los Hechos, mediante el cual explica que en las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, por lo tanto es deber de todo Juez del Trabajo de declararlo así, siempre que ello resulte de los autos, tal como se evidencia de las presentes actuaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto y a consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
PRIMERO.
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES. (Bs.F 17.149, oo). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO.
Por concepto de Vacaciones, de conformidad a la Convención Colectiva de la accionada, deberá cancelársele al trabajador la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.870, oo). ASI SE DECIDE.
TERCERO.
Por concepto de Bono Vacacional, deberá cancelársele al trabajador la cantidad de TRES MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.104, oo). ASI SE DECIDE.
CUARTO.
Por concepto de Utilidades, de conformidad con la Convención Colectiva se deberá cancelar al trabajador la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 11.088, oo). ASI SE DECIDE.
QUINTO.
Por Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación al numeral “2”, se modifica lo solicitado por el apoderado judicial del trabajador, a razón de 150 días x el salario diario que indica Bs.F 36,97, para lo cual la accionada deberá cancelar al trabajador la cantidad de CINCO MIL QUINIETOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.546, oo). Con relación al literal “d”, el cual corresponde a la indemnización sustitutiva del preaviso, la accionada deberá cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.217, oo). ASI SE DECIDE.
SEXTO.
Por concepto de Bono de alimentación, de conformidad con la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 26.578, oo). ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano RUBEN RAMÓN RODRIGUEZ, identificado en autos, en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A y la condena al pago de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 74.552,oo) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses constitucionales establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable, solicitado de común acuerdo por las partes y de no haber consenso será designado por este Tribunal, y cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la parte condenada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo séptimo (07) día del mes de mayo del año 2.008.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria
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