REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dos (02) de mayo del año dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2008-000037.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JAVIER SALAZAR APONTE.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EDICLO, S.A representada por el ciudadano AIMAN BOU DIAB. (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 24 de abril del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano EDGAR JAVIER SALAZAR APONTE, titular de la cédula de identidad No- 8.665.930 representado judicialmente por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, CONSTRUCTORA EDICLO, S.A representada por el ciudadano AIMAN BOU DIAB, quien no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 30.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000037, en base a lo siguiente, dejando constancia esta Juzgadora que en fecha 24 de abril del presente año, ofició con carácter de urgencia a la ciudadana Inspectora del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que remitiera copias certificadas del expediente administrativo No- 055-2007-03-00029, el cual guarda relación con el accionante de autos, no teniendo hasta la fecha repuesta de la Funcionario Publico administrativa, sin embargo, esta Sentenciadora, en virtud de que en el día de hoy se vence el lapso para la publicación del fallo, en garantía del Debido Proceso Constitucional y el Principio de Acceso a la Justicia y al derecho que todo ciudadano tiene de obtener con prontitud la decisión correspondiente, procede hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el pago de Prestaciones Sociales por el ciudadano EDGAR JAVIER SALAZAR APONTE, titular de la cédula de identidad No- 8.665.930, asistido por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, Abg. GRACIELA INES NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, contra la empresa CONSTRUCTORA EDICLO, S.A, representada por el ciudadano AIMAN BOU DIAB, tal como se evidencia a los folios 02 al 09, por medio de la cual expuso: “… que en fecha 20 de Septiembre del año 2006, ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como ALBAÑIL en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDICLO, S.A, con un horario de trabajo de 07:00 a.m hasta 12:00 m y de 01:00 p.m hasta las 7:00 p.m de Lunes a Viernes…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)

• Continúa el trabajador en su narrativa: “… Devengaba un salario mensual de Bs. 1.285.710,00 hasta que el día 30 de Diciembre del año 2006, fui despedido injustificadamente, por lo tanto demando para que la empresa demandada convenga en pagarme o a ella sea condenada al pago de mis prestaciones sociales…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)

• Recibida como fue la demanda en fecha 11 de febrero del año 2008, este Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año admite la demanda y ordena librar Cartel de Notificación en la persona del ciudadano AIMAN BOU DIAB, representante de la accionada, a los efecto de que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia a los folios 11 y 12 de las actuaciones.

• En fecha 21 de febrero del año 2008, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación a la empresa accionada, lo hace de manera NEGATIVA, en virtud de que no ubicó el local en donde presuntamente funciona la demandada de autos, tal como se observa a los folios 13 al 16.

• En fecha 22 de febrero del año 2008, este Tribunal publica auto por medio del cual exhorta al trabajador a consignar nueva dirección a los efectos de lograr la notificación de la accionada.

• En fecha 02 de abril del año 2008, el accionante de autos, por medio de escrito consigna nueva dirección a los efectos de notificar a la accionada, y en esa misma fecha otorga Poder Apud Acta a la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, Abg. GRACIELA INES NUÑEZ, ya identificada.

• En fecha 03 de abril del año 2008, esta Juzgadora publica auto, por medio del cual acuerda librar nuevo Cartel de Notificación al representante de la empresa accionada, para cumplir con la notificación.

• En fecha 08 de abril de año 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna POSITIVO el resultado de la notificación hecha al representante de la compañía, la cual fue recibida por su persona, tal como se evidencia al 25 de autos.

• En fecha 10 de abril del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 29 de autos.

• En fecha 24 de abril del año 2.008, siendo las 9:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia de la representante judicial del accionante Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada CONSTRUCTORA EDICLO, S.A representada, según la información aportada por el trabajador en su libelo, por el ciudadano AIMAN BOU DIAB, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado, a pesar de estar notificado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismo se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO.
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de SEICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 642,86). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO.
Por concepto de Vacaciones, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 24 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 621,43). ASI SE DECIDE.

TERCERO.
Por concepto de Utilidades, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 25 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.878,52). ASI SE DECIDE.

CUARTO.
Por Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 1.071,43). ASI SE DECIDE.

QUINTO.
Por concepto de Bono de alimentación, de conformidad con la cláusula 26 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 621,6). ASI SE DECIDE.
SEXTO.
Por concepto de Dotación de uniforme, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO VENTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.125, 00). ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO:
Por concepto del Pago oportuno de la Prestaciones Sociales, de conformidad con la cláusula 38 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 16.714,29). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano EDGAR JAVIER SALAZAR APONTE, identificado en autos, en contra de la empresa CONSTRUCTORA EDICLO, S.A, representada por el ciudadano AIMAN BOU DIAB y lo condena al pago de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F.20.550,17) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados.

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al segundo (02) día del mes de mayo del año 2.008.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria


En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria