REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: HP11-S-2008-000144

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YOEL ENRIQUE MENDOZA ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.322.754 y ELIZADETH PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.324.390.
ABOGADO
ASISTENTE: PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.329.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.323.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente solicitud mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), conjuntamente por los ciudadanos Yoel Enrique Mendoza Escorcha , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.322.754 y Elizadeth Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.324.390, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Paola Giovanna Figueredo Lemo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.329.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.323, mediante el cual requieren se declare Con Lugar el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de septiembre de 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 07, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 13.
-III-
TRAMITACION

En fecha doce (12) de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud de Divorcio, que riela a los folios 14 y 15.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Ángel López, que riela al folio 16
En fecha seis (06) de mayo de 2008, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana Elizadeth Parra, ya identificada, en compañía de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, ya identificados, a los fines de ser oídos en audiencia, asimismo, la Fiscalía IV del Ministerio Público opinó y favorable en torno a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios 17 y 18.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Sobre el Divorcio, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por 2r
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan:(sic) “…desde el mes de Enero de 2.002, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen dos (02) hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES, ya identificados, según se evidencia de las actas de nacimientos que rielan, inserta a los folios 08 y 09 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, ya identificados:
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la ciudadana Elizadeth Parra, ya identificada.
En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará a favor de sus hijos con la cantidad establecida en el acuerdo de homologación de fecha 31 de enero de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de esta Circunscripción.
De igual forma, referente al régimen de Convivencia Familiar se ejecutará en los siguientes términos: a) el progenitor tendrá el derecho de visitar a sus hijos en hora hábiles previo acuerdo con la madre, los días y hora que no interfieran con sus estudios y horas de descanso; b) con respecto al Día del Padre lo pasaran con su padre y el Día de la Madre con su progenitora; c) El día de sus cumpleaños serán pasaron con su progenitora y el progenitor podrá asistir a las reuniones que se celebre en esa ocasión; d) Con relación con el Carnaval y Semana Santa, cuando la Semana Santa lo pasen con el padre, el Carnaval compartirán con la Progenitora; e) En las vacaciones escolares se dividirán estas por mitad para ambos progenitores; f) Por ultimo, en lo concerniente a los fiesta decembrina específicamente los día 24 y 31 de diciembre estas serán compartirá alternativamente para ambos progenitores.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los hermanos SE OMITEN NOMBRES, ya identificadas, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan el intereses legítimo de sus hijos, sino al contrario satisfacen el derecho que les asisten, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación Homologando los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Yoel Enrique Mendoza Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.322.754 y Elizadeth Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.324.390. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 16 de septiembre de 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, a partir de la publicación de la presente sentencia; Segundo: Se homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar relativo a los hermanos SE OMITEN NOMBRES, ya identificados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar