REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000355

SOLICITANTES: HERNÁN JOSÉ MÍRELES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.810 y MIRNA YURISMAR MEJIAS DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.647.
ABOGADO ASISTENTE: AMÉRICA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.217.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
ASUNTO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Hernán José Míreles Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.810 y Mirna Yurismar Mejias Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.647, asistidos por la abogada en ejercicio América Páez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.217, de allí que observa esta Sala de Juicio de las actas procesales que durante la unión conyugal, se procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edades respectivamente, lo cual quedo plenamente demostrado en las partidas de nacimientos que corren inserta a los folios cinco (05) al siete (07) del presente expediente, lo que hace competente a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que, es necesario hacer pronunciamiento con respecto al ejercicio de los deberes y derechos de los padres, evidenciándose que estos acordaron a favor de sus hijos, lo siguiente: Primero: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, quienes tendrán la custodia de los niños ya identificados; Segundo: Referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en la siguiente manera: a) El progenitor visitará a su hija dos (02) veces a la semana durante las horas del día y un fin de semana cada 15 días; Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor aportará a favor de su hija con la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400, ºº) mensuales y por concepto de bono navideño la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,°°).
En virtud de lo expuesto, esta juzgadora Homologa los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, ya identificados, en los mismos términos establecidos por los ciudadanos Alexander Modesto Mena Galíndez y Malay Chang Flores, ambos plenamente identificados, toda vez que, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los prenombrados niños, sino por el contrario satisfacen el derecho que les asisten, dándose por consumado el acto de fijación de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, y al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de Separación de Cuerpos, esta Sala de Juicio considerando que cumple con todas las formalidades de ley, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Decreta Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos Hernán José Míreles Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.810 y Mirna Yurismar Mejias Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.647 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la Fiscalia IV del Ministerio Público.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar