REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000067
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JULIO CESAR LANDAEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.538.475 y MARIA ADAGIA CASTELLANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.965.
ABOGADA
ASISTENTE: MIRIAM MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.211.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente solicitud mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), conjuntamente por los ciudadanos Julio Cesar Landaez Hernández , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.538.475y Maria Adagia Castellano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.965, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Miriam Mendoza Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.211.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, mediante el cual requieren se declare Con Lugar el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 07, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 10.
-III-
TRAMITACION
En fecha seis (06) de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud de Divorcio, que riela a los folios 11 al 13.
En fecha veinte (20) de febrero de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Ángel Lopez, que riela al folio 14
En fecha catorce (14) de marzo de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Maria Adagia Castellano, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Enrique Rojas, que riela al folio 15.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, este Tribunal mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Maria Adagia Castellano, así como en la adolescente SE OMITEN NOMBRES, asimismo, se acordó fijar nueva oportunidad de audiencia, que riela a los folios 16 y 17.
En fecha doce (12) de mayo de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Maria Adagia Castellano, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Enrique Rojas, que riela al folio 18
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana Maria Adagia Castellano Rodríguez, ya identificada, en compañía de su hija SE OMITEN NOMBRES, ya identificada, a los fines de ser oída en audiencia, asimismo, la Fiscalía IV del Ministerio Público opinó y favorable en torno a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios 19 y 20.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por 2r
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan:(sic) “…a partir del mes de Enero del año 2.001, es desde esa fecha que debe computarse nuestra separación…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen una (01) hija de nombre SE OMITEN NOMBRES, ya identificada, según se evidencia del acta de nacimiento que riela, inserta al folio 08 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hija SE OMITEN NOMBRES, ya identificada:
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la ciudadana Maria Adagia Castellano Rodríguez, ya identificada.
En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará a favor de su hija con la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensuales. Asimismo, para los gastos de medicinas, cultura, educación, se compromete a cancelar la cantidad de cien bolívares mensuales (Bs. 100,00), y por concepto de gasto de fin de año, aportara la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), quedando entendido que la referida pensión será aumentada periódicamente tomando en cuenta la edad, situación económica del país y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
De igual forma, referente al régimen de Convivencia Familiar, se ejecutará en los siguientes términos: a) el progenitor disfrutará con su hija los días sábados y domingos, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), siempre y cuando no interfieran con sus estudios y horas de descanso; b) con respecto al Día del Padre lo pasaran con su padre y el Día de la Madre con su progenitora; c) El día de sus cumpleaños lo compartirá con la progenitora y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebre en esa ocasión; d) Con relación con el Carnaval y Semana Santa, cuando la Semana Santa lo pasen con el padre, el Carnaval compartirán con la Progenitora; e) En las vacaciones escolares se dividirán estas por mitad para ambos progenitores; f) Por ultimo, en lo concerniente a los fiestas decembrinas específicamente los día 24 y 31 de diciembre serán compartidos alternativamente entre ambos progenitores.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, ya identificada, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan el intereses legítimo de su hija, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación Homologando los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Landaez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.538.475 y Maria Adagia Castellano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.965. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia; Segundo: Se Homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar relativo a la adolescente SE OMITEN NOMBRES, ya identificada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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