REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-1995-000019
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: INÉS RIVERO MEDINA, actuando en su condición de Asistente Jurídico del extinto Instituto Nacional del Menor, Seccional Cojedes (INAM).
DEMANDADO: ADELAIDO ANTONIO NATERA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-5.749.841.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el asunto signado con el Nº HH11-V-1995-000019, contentivo de la demanda de Obligación Alimentaría, incoada por Inés Rivero Medina, actuando en su condición de Asistente Jurídico, del extinto Instituto Nacional del Menor, Seccional Cojedes, (INAM), en contra del ciudadano Adelaido Antonio Natera Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-5.749.841, se observa lo siguiente:
Que en fecha 09 de agosto de 1.995, se le dió entrada y se admitió, ordenándose la citación del demandado de autos.
En fecha 12 de noviembre de 1.997, mediante sentencia definitiva se decretaron medidas de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en caso de cesantía laboral devengados por el obligado alimentario y el veinte por ciento (20%) de la Bonificación Especial de Fin de año que correspondan al obligado.
En fecha 15 de mayo de 2008, mediante diligencia el ciudadano Adelaido Antonio Natera Córdova, solicitó que se declare la extinción de la Obligación de Manutención establecida en beneficio de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRESy como consecuencia de ello, se levanten las Medidas de embargo que recaen sobre la bonificaciones de fin de año y las prestaciones sociales.
Que en la misma fecha el demandado de autos, consignó la copia certificada del Acta de Defunción, correspondiente a quien en vida se llamó SE OMITEN NOMBRES, el cual falleció en fecha 24 de mayo de 2007.
-III-
DE LAS MOTIVOS PARA DECIDIR

Por consiguiente, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de lo peticionado en los siguientes términos:
En el caso sub-iudice, se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al año 1.988, folio 179, Acta Nº 1.327, debidamente expedida por el registro Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que corre inserta al presente expediente, que el beneficiario SE OMITEN NOMBRES, en la actualidad cuenta con 19 años de edad.
De igual forma, se observa de la copia certificada del Acta de Defunción, correspondiente a quien en vida se llamó SE OMITEN NOMBRES, el que el mismo falleció en fecha 24 de mayo de 2007.
Así las cosas, el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Asimismo, establece en su artículo 383, lo siguiente:

Articulo 383. La obligación alimentaría se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Con fundamento en la norma descrita, es por lo, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar extinguido el procedimiento de obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara: Extinguida la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia proferida en fecha 12 de noviembre de 1997, en beneficio de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, en contra del ciudadano Adelaido Antonio Natera Córdova, en consecuencia, se levantan las Medidas de Embargo decretadas sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en caso de cesantía laboral al obligado alimentario y el veinte por ciento (20%) de la Bonificación Especial de Fin de año. Ofíciese lo conducente al ente empleador. Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la Ciudad de San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar