REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2006-000166
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.250.977.
APODERADO JUDICIAL: JHONNY JOVANNY AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.354.211, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.048.
DEMANDADO: JUAN DOMINGO GONZÁLEZ VEGA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.265.929.
APODERADA JUDICIAL: SOLÍS BELLA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 8.666.810, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.954.
DEFENSORA
AD LITEM: IVYS ROSA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 4.742.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.953.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), interpuesto por la ciudadana Nancy Josefina Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.977, debidamente asistida por el ciudadano abogado Jhonny Jovanny Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.354.211, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.048, en contra del ciudadano Juan Domingo González Vega, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.265.929, mediante el cual demanda a su cónyuge de conformidad con lo establecido en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, que riela inserta a los folios 01 al 09.
III
TRAMITACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2006, se le dio entrada y se admitió la solicitud contentiva de demanda de Divorcio 185, librándose orden de comparecencia y boleta de notificación respectiva, que riela inserta a los folios 10 al 13.
En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela a los folios 14 y 15.
En fecha 30 de octubre de 2006, se recibió orden de comparecencia no efectiva dirigida al ciudadano Juan Domingo González, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Enrique Rojas, que riela a los folios 16 al 23.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Nancy Josefina Herrera, ya identificada, que riela a los folios 24 y 25.
En fecha 06 de noviembre de 2006, mediante auto este Tribunal acuerda librar orden de comparecencia al ciudadano Juan Domingo González Vega, ya identificado, mediante cartel, que riela a los folios 26 y 27.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió diligencia por parte del ciudadano Jhonny Arocha, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Josefina Herrera, ya identificada, que riela a los folios 28 al 30.
En fecha 06 de diciembre de 2006, mediante auto este Tribunal acuerda entregar el cartel, que riela al folio 31.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió diligencia por parte del ciudadano Jhonny Arocha, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Josefina Herrera, ya identificada, que riela a los folios 32 al 34.
En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió diligencia por parte del ciudadano Jhonny Arocha, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Josefina Herrera, ya identificada, que riela a los folios 35 y 36.
En fecha 23 de febrero de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda designar Defensor Ad-Litem, a los fines de que defienda los derechos e intereses del ciudadano Juan Domingo González Vega, ya identificado, que riela a los folios 37 y 38.
En fecha 01 de marzo de 2007, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Ivys Rosa Morillo de Hernández, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela a los folios 39 al 40.
En fecha 05 de marzo de 2007, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Ivys Rosa Morillo, abogada en ejercicio, ya identificada, que riela a los folios 41 y 42.
En fecha 07 de marzo de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda fijar oportunidad de audiencia a los fines del acto de juramentación de la ciudadana Ivys Rosa Morrillo, ya identificada, que riela al folio 43.
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió diligencia por parte del ciudadano Jhonny Arocha, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Josefina Herrera, ya identificada, que riela a los folios 44 y 45.
En fecha 27 de marzo de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia a los fines del acto de juramentación de la ciudadana Ivys Rosa Morrillo, ya identificada, que riela al folio 46 y 47.
En fecha 03 de abril de 2007, mediante auto este Tribunal procedió a la juramentación de la ciudadana Ivys Rosa Morrillo, ya identificada, que riela al folio 48.
En fecha 11 de abril de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda librar orden de comparecencia a la ciudadana Ivys Rosa Morillo, en su carácter de Defensora Ad-Litem, del ciudadano Juan Domingo González Vega, plenamente identificado, que riela a los folios 49 al 50.
En fecha 02 de abril de 2007, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Ivys Morillo, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela a los folios 51 y 52.
En fecha 18 de abril de 2007, se recibió orden de comparecencia efectiva dirigida a la ciudadana Ivys Morillo, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Pereza, que riela a los folios 53 y 54.
En fecha 30 de abril de 2007, se recibió escrito de contestación de demanda por parte de la ciudadana Ivys Rosa Morillo, en su carácter de Defensora Ad-Litem, del ciudadano Juan Domingo González Vega, plenamente identificado, que riela a los folios 55 al 57.
En fecha 10 de mayo de 2007, este Tribunal, mediante auto, acuerda fijar oportunidad de audiencia para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas, que riela al folio 58.
En fecha 04 de julio de 2007, mediante auto, este Tribunal, dejo constancia de las incomparecencias de las partes a la audiencia del acto de evacuación de pruebas, que riela al folio 59.
En fecha 07 de agosto de 2007, se recibió diligencia por parte del ciudadano Jhonny Arocha, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Josefina Herrera, ya identificada, que riela a los folios 60 al 64.
En fecha 10 de agosto de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de citación, que riela a los folios 65 al 68.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió orden de comparecencia efectiva dirigida a la ciudadana Ivys Morillo, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela a los folios 69 y 70.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió diligencia por parte del ciudadano Jhonny Arocha, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Josefina Herrera, ya identificada, que riela a los folios 71 y 72.
En fecha 18 de octubre de 2007, mediante auto este Tribunal certifica que en fecha 24 de septiembre de 2007, fue consignada la orden de comparecencia de la ciudadana Ivys Morillo, asimismo, se dejo constancia por parte de la secretaria de este Tribunal de la boleta fiscal, que riela a los folios 73 y 74.
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Ángel Lopez, que riela al folio 75.
En fecha 09 de noviembre de 2007, mediante auto este Tribunal deja constancia de haberse cumplido con la publicación del cartel en la cartelera de este Tribunal, que riela a los folios 76 y 77.
En fecha 08 de enero de 2008, este Tribunal, mediante auto dejó constancia de la comparecencia de las partes al primer acto conciliatorio, que riela a los folios 78 y 79.
En fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal, mediante auto dejó constancia de la comparecencia de las partes al segundo acto conciliatorio, que riela a los folios 80 y 81.
En fecha 03 de marzo de 2008, se recibió escrito de contestación de demanda por parte de la ciudadana Ivys Rosa Morillo, en su carácter de Defensora Ad-Litem, del ciudadano Juan Domingo González Vega, plenamente identificado, que riela a los folios 82 al 86.
En fecha 04 de marzo de 2008, este Tribunal, mediante auto, acuerda fijar oportunidad de audiencia para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas, que riela a los folios 87 y 88.
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió oficio efectivo dirigido a la ciudadana Magaly Uzcategui, en su carácter de Coordinadora de Secretaria de este Circuito, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela al folio 89.
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió diligencia por parte del ciudadano Juan Domingo González Vega, ya identificado, a los fines de designar a la ciudadana Solís Bella Suárez, abogada en ejercicio, como defensora mediante poder Apud Acta, que riela a los folios 90 al 92.
En fecha 25 de abril de 2008, compareció la ciudadana Nancy Josefina Herrera, debidamente asistida por el ciudadano Jhonny Arocha, abogado en ejercicio, así como el ciudadano Juan Domingo González, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Ivys Rosa Morillo, en su carácter de Defensora Ad-Litem y Solís Bella Suárez, a la audiencia de evacuación de pruebas, que riela a los folios 93 al 97.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció la ciudadana Nancy Josefina Herrera, debidamente asistida por el ciudadano Jhonny Arocha, abogado en ejercicio, así como el ciudadano Juan Domingo González, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ivys Rosa Morillo, en su carácter de Defensora Ad-Litem, a la continuación de la audiencia de evacuación de pruebas, que riela a los folios 98 al 102.
En fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal mediante auto ordena la refoliación del expediente desde el folio 58 al 89, que riela al folio 103.
En fecha 06 de mayo de 2008, este Tribunal mediante auto acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia, que riela al folio 104.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La parte demandante señalo en el libelo entre otras cosas que los primeros años de vida en común se desarrollaron en un marco de armonía y tranquilidad donde cada uno de los cónyuges cumplía fielmente todas las obligaciones inherentes al matrimonio, sin embargo, el día 12 de julio de 2000, el ciudadano Juan Domingo González Vega, sin explicación se marchó del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado.
Por su parte, el demandado de autos ciudadano Juan Domingo González Vega, estando debidamente asistido por la abogada Ivys Rosa Morillo Mejias, en su condición de Defensora Ad Litem, indicó en el escrito de contestación de fecha de fecha 03 de marzo de 2008, que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho señalado por la parte actora, por cuanto manifiesta que en ningún momento de su vida ha pensado en abandonar su hogar y menos aún a sus hijos, por el contrario afirma que fue su esposa quien lo saco de la casa lanzando sus pertenencias a la calle.
V
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de Divorcio interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2006, por la ciudadana Nancy Josefina Herrera, en contra del ciudadano Juan Domingo González Vega, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DEL DIVORCIO
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones acerca del Divorcio, a saber: Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente: “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, el cual como sabemos es la base principal de la familia y el cual garantiza el estado de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que, es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica el Dr. Nerio Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así: “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento lo cual se procede a hacer de seguidas.

DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Un concepto de Abandono Voluntario es el que indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1)Un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) Los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario a la expresión como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.
Precisada la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.
“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.
“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.
“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente: “…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”
“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.

ANALISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas aportadas por la Parte Actora:

La parte actora junto con su libelo de demanda presento las siguientes pruebas:
Documentales
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Domingo González Vega y Nancy Josefina Herrera, ya identificados, que riela al folio 06, expedida por el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al año 1997, acta Nº 64. En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para demostrado el matrimonio existente entre los indicados ciudadanos, por cuanto trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, ya identificada, que riela al folio 07, expedida por el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al año 1998, acta Nº 050. En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre el niño SE OMITEN NOMBRES, y los ciudadanos Juan Domingo González Vega y Nancy Josefina Herrera, por cuanto trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Maria Guadalupe González Herrera, que riela al folio 08, expedida por el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, correspondiente al año 2004, folio Vto. 495; acta Nº 1980. En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre la niña Maria Guadalupe González Herrera y los ciudadanos Juan Domingo González Vega y Nancy Josefina Herrera, por cuanto trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Juan Martín González Herrera, ya identificado, que riela al folio 09, expedida por el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, correspondiente al año 2004, folio 237; acta Nº 1735. En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre el niño Juan Martín González Herrera y los ciudadanos Juan Domingo González Vega y Nancy Josefina Herrera, por cuanto trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Testimoniales

• Julio Ramón Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.601.060, domiciliado en la población de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes.
• Thais Yetzhabet Infante Manosalva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.195.892, domiciliada en la población de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes.
• Mebis del Valle Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.644.812, domiciliada en la población de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes.
• Maria Cristina de Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.041938.
• Maria Mercedes Hernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.041938.

Respecto de los ciudadanos Julio Ramón Diaz Mebis del Valle Herrera Maria Cristina de Heredia, no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, por consiguiente, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas Thais Yetzhabet Infante Manosalva Maria Mercedes Hernandez las testimoniales, respondieron afirmativamente así:
“1) Que conocen de vista al ciudadano Juan Domingo González Vega; 2) Que conocen de vista y trato a la ciudadana Nancy Josefina Herrera; 3) Que los ciudadanos Juan Domingo González Vega y Nancy Josefina Herrera son cónyuges; 4) Que la ciudadana Nancy Josefina Herrera y el ciudadano Juan Domingo González Vega, actualmente y desde hace varios años se encuentran separados, viviendo en domicilios diferentes.
No evidenciándose en las mencionadas testigos contradicción en sus afirmaciones, ni uniformidad, ni exageración en sus deposiciones, no fueron tachados u objetados en forma alguna, por lo que, se valoran conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para dejar sentado el abandono físico voluntario de hecho existente entre los cónyuges. Así se aprecian.

Pruebas aportadas por la Parte Demandada:
La parte demandada junto con su escrito de contestación promovió las siguientes pruebas:
Testimoniales

• José David Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.076.444, domiciliado en la Avenida Principal Jose Antonio Paez, vía Vallecito al lado de la Licorería Los Vikingos, Municipio Falcón del estado Cojedes.
• Rafael Ramón Alvarez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.166.212, domiciliado en la vía Vallecito sector Carache casa sin número, Municipio Falcón del estado Cojedes.
• Simón Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.835.435, domiciliado en la Avenida Principal José Antonio Paez, vía Vallecito al lado de la Licorería Los Vikingos, Municipio Falcón del estado Cojedes.
• Juan Bautista León Hinojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.285.766, domiciliado en la Urbanización Tamanaco, segunda etapa, Manzana N° 29, diagonal a la Clínica Santa Ana, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
• Ercilia Ines Sandoval de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.594.319, domiciliada en domiciliado en la Urbanización Tamanaco, segunda etapa, Manzana N° 29, diagonal a la Clínica Santa Ana, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Con relación al ciudadano José David Bolívar, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, por consiguiente, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
En cuanto a las indicadas testimoniales, respondieron afirmativamente así:
“1) Que conocen de vista al ciudadano Juan Domingo González Vega; 2) Que conocen de vista y trato a la ciudadana Nancy Josefina Herrera; 3) Que los ciudadanos Juan Domingo González Vega y Nancy Josefina Herrera son cónyuges; 4) Que la ciudadana Nancy Josefina Herrera y el ciudadano Juan Domingo González Vega, actualmente y desde hace varios años se encuentran separados, viviendo en domicilios diferentes.
No evidenciándose en los mencionados testigos contradicción en sus afirmaciones, ni uniformidad, ni exageración en sus deposiciones, no fueron tachados u objetados en forma alguna, por lo que, se valoran conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para dejar sentado el abandono físico voluntario de hecho existente entre los cónyuges. Así se aprecian.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, este Tribunal evidencia:
Aunado a las anteriores probanzas, debe este órgano jurisdiccional observar que en el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 28 de abril de 2008, ambas partes confesaron que sus diferencias son irreconciliables y no desean estar juntos. Ante tal alegato de abandono voluntario mutuo, debe esta sentenciadora hacer suyo el criterio imperante en la doctrina y la jurisprudencia patria acerca de la vertiente del pensamiento jurídico que apoya la corriente del Divorcio como remedio o solución, la cual indica el Dr. Hernando Grisanti Aveledo (p284; 1997) que:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.”.
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 192 dictada el 26 de julio de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente R.C. N° 2001-000223 (VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS contra IRMA YOLANDA CALIMÁN RAMOS), acogió dicha doctrina al indicar:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
“Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal”.
“Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin”.
“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”.
Siendo ello así y demostrado como ha quedado el abandono voluntario de los cónyuges, no siéndoles atribuible culpa a ninguno de los dos por el hecho de haber decidido separarse, configurándose así la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda será declarada Con Lugar como remedio o solución a la situación de hecho existente entre los cónyuges, sin condenar a uno u otro por tal abandono voluntario, sino recayendo dicha dispositiva en la ruptura del lazo que unía civilmente a estos ciudadanos como remedio a una situación de hecho consumada, para evitar posibles efectos perniciosos a futuro en lo que sería la descendencia que pudiese engendrarse o los bienes que pudieran adquirir los ciudadanos hasta hoy cónyuges entre sí, entre otros; y así lo hará en la dispositiva del presente fallo.
Por otra parte, toda vez que se declarará la disolución del matrimonio de los ciudadanos Juan Domingo González Vega y Nancy Josefina Herrera, progenitores de los hermanos Jonh Michael, Maria Guadalupe y Juan Martín González Herrera, este Tribunal con fundamento a en la parte final del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la parte dispositiva del presente fallo dispondrá, en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio que se disuelve lo concerniente a la obligación de Manutención, la declaración sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos Nancy Josefina Herrera y Juan Domingo González Vega, desde el día 3 de septiembre del año 1.997, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Segundo: Con respecto los hermanos Jonh Michael, Maria Guadalupe y Juan Martín González Herrera se establece el siguiente régimen: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; La Responsabilidad de Crianza se confía a ambos progenitores sin embargo, la custodia se le otorga a la progenitora y se fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio al padre, quien lo ejercerá tomando en cuenta las horas escolares y de descanso de los hermanos de autos, para lo cual deberá ponerse de acuerdo con la progenitora. Se establece Obligación de Manutención, por consiguiente, el progenitor aportará a sus hijos mensualmente, en un tercio (1/3) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por lo que, debe entregar a la ciudadana Nancy Josefina Herrera, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 265.00). Se fija pensión extraordinaria para cubrir los gastos de inicio del año escolar en un tercio (1/3) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, que pagará adicionalmente el progenitor dentro de los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año y para cubrir los gastos extraordinarios de navidad y fin de año, se establece un medio (1/2) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional que pagará adicionalmente el progenitor dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de mayo del año 2008. Años 197º y 149°.
Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar