REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Parte demandante: JOSE ANDRES RUIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.496, de este domicilio.
Apoderado Judicial: ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.559.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.763.

Parte demandada: MARIA ALICIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.646 y de este domicilio.
Abogada Asistente: CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450.

Motivo: REIVINDICACIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA (Oposición a las pruebas).
Expediente Nº 4985.-

-II-
Antecedentes.-
Visto el desconocimiento de instrumentos privados planteado por la parte demandada en el presente juicio por REIVINDICACIÓN, incoado por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANDRES RUIZ ALVARADO, contra de la ciudadana MARIA ALICIA ANGULO, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, verifica este jurisdicente que:
Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron agregadas en fecha 10 de abril de 2008.
En fecha 22 de abril de 2008, visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARIA ALICIA ANGULO, asistida por la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en relación a las testimoniales promovidas en el Capítulo VI, el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Igualmente visto el escrito de pruebas presentado por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, con su carácter de autos, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en al definitiva, en relación al Capítulo III De las Pruebas Testimoniales, de los ciudadanos RUBEN DARIO LABASTIDAS y MILDRE JOSE MARCANO CARNEIRO, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. de la mañana, respectivamente, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva se le formulará en su oportunidad.
En fecha 05 de mayo de 2008, la ciudadana MARIA ALICIA ANGULO, asistida de la Abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, suscribe diligencia mediante la cual desconoce en su contenido y firma las pruebas marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, y LL promovidas por la Abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, constante de recibos que cursan a los folios 194 al 197, ambos inclusive de actas.
-III-
Motivación.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Establece el artículo 444 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En caso de desconocimiento de un instrumento privado que se considere emanado de alguna de las partes o de alguno de sus causantes, que se produzca en el proceso, la norma contempla dos oportunidades para su desconocimiento, un primer momento se plantea cuando el documento privado que se dice emanado de la parte o de alguno de sus causantes se produce como anexo al libelo de la demanda, caso en el cual, deberá la parte demandada -aplicable específicamente a ella- desconocerlo en la contestación de la demanda. El segundo caso, se plantea cuando dicho instrumento se produce en cualquier otro momento procesal en el cual es válido hacerlo, en caso de los documentos privados, hasta promoción de pruebas, caso en el cual, la parte contra la cual se produzca –en este supuesto puede ser el demandante o el demandado- deberá desconocerlo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día en el cual fue producido. Así se determina.-

Respecto a la trascrita norma procesal civil, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pp.426-427; 2004), establece en lo que concierne al desconocimiento del instrumento privado producido posteriormente al acto de contestación de la demanda que:
“Sí el instrumento privado es producido luego de deducida la demanda, en cualquier etapa procesal útil a los efectos de promoverlo; sea que lo consigne el demandante o el demandado, la oportunidad de desconocimiento será., como indica la norma, dentro de los cinco días siguientes. En el caso de haberse acompañado al escrito de promoción de pruebas, tal <> del instrumento, se verifica propiamente, cuando se manda agregar al expediente el mencionado escrito, según se deduce del artículo 110, en concordancia con los artículos 24 y 190 de este Código –de Procedimiento Civil- (cfr Sent. 15-12-65 GF 50 2E p.623, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 1540) Por tanto, es al día siguiente que se cuenta el primero de dichos cinco días (cfr. Sent. 15-6-71 GF 72 2E p. 492, ob. Cit., Nº 1543)”

Ahora bien, en el caso de marras, los instrumentos que pretende desconocer en su contenido y firma la parte demandada fueron producidos en el lapso de promoción de pruebas, ordenándose que fuesen agregadas a las actas por auto de fecha 10 de abril de 2008, lo cual se hizo en la misma fecha y es en fecha 05 de mayo de 2008, que la indicada parte formula su desconocimiento, habiendo transcurrido sobradamente los cinco (05) días de despacho que le otorga para ello la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hecho evidenciable de un simple cómputo realizado con vista al calendario judicial de este juzgado. Así se constata.-

En atención a lo anteriormente expuesto es forzoso para este sentenciador declarar extemporánea por tardía la oposición formulada por la ciudadana MARIA ALICIA ANGULO, asistida de la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE.

-IV-
Decisión.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS promovidos por la parte demandante e identificados en actas formulada por la parte demandada ciudadana MARIA ALICIA ANGULO, por haber planteado de forma EXTEMPORANEA por tardía dicha oposición. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 PM.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.



Expediente Nº 4985.
AECC/SMVR/Marcelina veliz.-