REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 148°
SOLICITANTE SIMON ANTONIO YANCY PELLICER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.603.490.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 4739
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 02 de octubre de 2007, por el ciudadano SIMON ANTONIO YANCY PELLICER, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 03 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal insta al solicitante a que consigne en autos autorización expedida por el órgano correspondiente que indique las medidas exactas de las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
En fecha 08 de febrero de 2008, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, suscribe diligencia mediante la cual consigna la autorización solicitada por auto de fecha 08 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal ratifica lo requerido en fecha 08 de octubre de 2007, en razón de que la autorización expedida por el órgano correspondiente debe indicar las medidas exactas de las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
En fecha 29 de abril de 2008, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, suscribe diligencia mediante la cual consigna autorización requerida por auto de fecha 14 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 08 del mismo mes y año.
II
MOTIVACION
El ciudadano SIMON ANTONIO YANCY PELLICER, antes identificado, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, donde autorizan al solicitante para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del Municipio. Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos HECTOR MANUEL GONZALEZ FREITES y JOSE FRANCISCO GONZALEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO YANCY PELLICER, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, ocho (08) de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Solicitud N° 4739.
AECC/SV/ACH/WM.