REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°
-I-
Identificación de las partes y de la causa.
DEMANDANTE (S): JULIO CESAR COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.789.309 y domiciliado en la Población de El Baúl del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.960.
DEMANDANDO (S): FIDIAN IVAN LUGO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.518.721 y domiciliado en la Calle El Río (frente al Río Cojedes), Sector Pueblo Abajo, como a dos cuadras de la Plaza Bolívar, en la Población de El Baúl, Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
EXPEDIENTE Nº 5105.-
-II-
Antecedentes.
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, el cual corre inserto al folio ochenta y tres (83) de la pieza principal.
Vista la solicitud de medida cautelar innominada planteada por el Abogado JOSÉ LUIS COLMENAREZ ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JULIO CESAR COLMENAREZ RAMIREZ, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
-III-
Sobre la medida cautelar innominada.
En primer lugar, el demandante solicita Medida Cautelar Innominada “omissis… que mientras dure el presente juicio hasta su sentencia definitivamente firme se le acuerde a nuestro representado una medida cautelar innominada que le permita la continuación de su actividad comercial que realiza en dicho inmueble y a no ser perturbado en el ejercicio de ese derecho…” (Folio 15, pieza principal).
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la medida cautelar o preventiva innominada en su artículo 588, parágrafo primero, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Omissis…
Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite este sentenciador citar al autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:
“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medias preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.
Agrega el autor citado acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que:
“Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).
Ahora bien, en consonancia con la norma y la doctrina trascrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni.
Por todo lo anterior se concluye, que en el presente caso no se ha verificado la existencia de los requisitos referentes al Fumus boni iuris y al Periculum in mora, conforme al razonamiento antes indicado, siendo forzoso para este sentenciador la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar innominada o atípica solicitada por el demandante, en virtud de no cumplir con los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se determina.-
DECISIÓN.
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JULIO CESAR COLMENARES RAMIREZ, parte demandante en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00PM.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Exp. Nº 5105.-
AECC/SMVR/marcolina véliz.
|