REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Parte demandante: VASTI LUXMILA MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.774, de este domicilio.
Abogado Asistente: JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.405.
Parte demandada: FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.729, domiciliado en el Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470.
Motivo: DIVORCIO.
Decisión: INTERLOCUTORIA (Oposición a las pruebas).
Expediente Nº 4918.-
-II-
Antecedentes.-
Se inicia el juicio mediante demanda por DIVORCIO, incoada en fecha 19 de junio de 2007, por la ciudadana VASTI LUXMILA MARTINEZ HERRERA, debidamente asistida por el Abogado JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, en contra de su cónyuge, ciudadano FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Acompañados los recaudos respectivos, el 09 de agosto de 2007, se le da entrada a la demanda y se admitió en fecha 14 de agosto de 2007, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de las partes a comparecer por ante éste Tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citado el demandado, en consecuencia, se libró orden de comparecencia y recibo, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y compareciendo el demandado FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA OCHOA, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, asistido por el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, a darse por citado, en fecha 03 de diciembre de 2007, se realizó el primer (1) Acto Conciliatorio del juicio, con la sola comparecencia de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal IV Encargado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2) Acto Conciliatorio.
En fecha 06 de febrero de 2008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante. Asimismo se dejo constancia de la presencia del Abogado JOSE BERNANRDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal IV Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual la parte actora insistió en continuar con el procedimiento incoado y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, legalmente citada para ello, consigna escrito en el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron agregadas en fecha 25 de abril de 2008.
En fecha 29 de abril de 2008, el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en su carácter apoderado de la parte demandada, suscribe diligencia mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la ciudadana VASTI LUXMILA MARTINEZ HERRERA, parte actora en el presente juicio.
-III-
Motivación.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.
“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negritas y subrayado de esta Instancia).
A este respecto, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia, cuando la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.
En el caso de autos la parte demandada se opone a la admisión de pruebas, con los siguientes argumentos:
1º En primer lugar porque la demandante de autos promueve en su Capítulo Segundo, títulos tercero y cuarto, los testimoniales de personas que presuntamente están imposibilitadas para rendir testimonios por tener lazos de consanguinidad con la actora. Respecto a la indicada oposición, debe precisarse que se observa que los indicados títulos se refieren a la misma persona, es decir, a la ciudadana SARA YOSMAR MARTÍNEZ HERRERA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V.-10.990.999, variando en tales títulos sólo los hechos sobre los que depondrá su testimonio. Así se precisa.-
Tal como lo manifiesta el doctrinario Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial (Tomo II, pp.225-226; 1993), en referencia a los testigos que tienen lazos de familiaridad con la parte, al referirse a los Impedimentos para testimoniar o testigos sospechosos, precisando que:
“Estos impedimentos se basan en el interés presunto que el testigo tiene en el proceso, en el parentesco, en la enemistad grave o la amistad intima o la dependencia económica del testigo respecto del de una de las partes, en el carácter de apoderado o defensor de estas...Omissis…”.
“De esos impedimentos, unos son absolutos y entonces las partes no pueden allanarlos y la ley procesal prohíbe al juez recibirlos cuando esta probada la tacha. Omissis… Lo mismo ocurre en los arts. 343 a 345 del C. de P. C venezolano –de 1916, actualmente artículos 477 al 479-. Esta también impedido absolutamente el juez de la causa. Otros, en cambio, son relativos, porque la ley permite su recepción en caso de no haberse formulado la tacha antes y autoriza su allanamiento”.
“Aún en esos Códigos también existen otros testigos (parientes, amigos íntimos, etc.) que no están impedidos, sino que se denominan “sospechosos”; por la parte contraria a quien cita a estos testigos, no puede impedir que declaren, pero, si prueba la causal, el juez puede limitar o eliminar su eficacia probatoria, de acuerdo con las demás circunstancias del proceso, como el mismo texto lo autoriza. Omissis…” (Negritas de este Tribunal).
En ese orden de ideas, observa que nuestra norma adjetiva civil establece respeto a los testimoniales de los parientes consanguíneos o afines que:
“Artículo 480. Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
La norma citada del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, establece una prohibición expresa para ellos, los parientes consanguíneos o afines, cuando rinden su testimonio a favor del promovente, pero es el caso que, en el caso de marras la parte demandada no aportó prueba alguna que permita -en esta etapa del proceso- verificar la existencia de tal nexo o vinculo consanguíneo que se configure en imposibilidad del testigo para rendir su declaración, lo cual no obsta para que pueda determinarse tal hecho en el decurso de la causa, por estos argumentos, deberá declarar prima facie, sin lugar esta oposición. Así se determina.-
2º En relación a la oposición del apoderado judicial del demandado a las planillas de depósito promovidas en el escrito de pruebas, el Tribunal observa que, de acuerdo al principio de la libertad de los medios probatorios, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en consecuencia tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al orden jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. Por ello, cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios de pruebas, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio en el curso del proceso, e incluso afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa del promovente consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
En el caso que nos ocupa, considera el suscrito que la prueba promovida y objeto de oposición, no puede ser calificada de ilegal o manifiestamente impertinente, razón por la cual el Tribunal deberá admitirla salvo su apreciación en la definitiva. Así declara.-
En atención a lo expuesto, para este Tribunal resulta imperativo admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenar su evacuación por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, apoderado Judicial de la parte demandada, y así se hará en el dispositiva del presente fallo.
-IV-
Decisión.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas de la parte actora, formulada por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 PM.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4918.
AECC/SMVR/WM.-
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