REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°.-
-I-
Identificación de las partes y de la causa.
Demandante: ANTONIO SA DE OLIVEIRA GOMES, venezolano, mayor de edad, divorciado, ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.990.785 y de este domicilio.-
Abogado asistente: Luis Bouquet Dorta, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.664, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Metropolitano.-
Demandado: JULIO RODRÍGUEZ DORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.138.093 y de este domicilio.-
Apoderados judiciales: Tomás Javier Figueroa y Nilda Leticia Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-5.097.145 y V.-10.988.733, respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.311 y 68.232, en su orden, ambos de este domicilio.-
Motivo: Cumplimiento De Contrato.-
Sentencia: Interlocutoria-Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Expediente Nº 5042.-
-II-
Acerca de la oposición planteada.-
Habiéndose dado por citados los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 09 de abril de 2008, interponen escrito de oposición a la medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar dictada por este jurisdicente en fecha 13 de febrero de 2008, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, en tiempo hábil para ello, indicando en dicho escrito que no se configura en el presente caso el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, para tal decreto, al precisar que:
1º Su representado no ha incumplido contrato alguno y que si bien es cierto que el mismo contrajo una obligación contractual por documento autenticado por la Notaría Pública de San Carlos en fecha 25 de enero de 1996, el mismo no esta protocolizado:
“Omissis... por ser éste nulo-es decir- su asiento registral por carecer de la ratificación de otorgamiento de nuestro poderdante y autorización del propietario del terreno (quien actualmente es nuestro representado) a la fecha y a objeto de la protocolización. Donde en dicho documento autenticado nuestro poderdante no venido el terreno antes descrito, por no ser en aquel entonces de su propiedad sino de este Municipio; cumpliendo así oportunamente nuestro representado con una de sus obligaciones contractuales el de obtener dicho bien en adjudicación en venta por parte de-sic- representante legal de este Municipio en el plazo contractualmente establecido; no menos cierto es que a objeto de que nuestro representado otorgare el Documento de venta de dicho terreno al demandante, este PREVIAMENTE debió haber cancelado el monto del precio convenido (obligación contractual); tal como se evidencia del documento que se presentará en su debida oportunidad; aunado a-sic- ello a las obligaciones del demandante relacionadas con la presentación, revisión y pago de los derechos de protocolización del documento correspondiente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, que también es PREVIO (artículo 1491 –del- Código Civil). Lo anterior da lugar a no constituir la existencia de FUMUS BONI IURIS en los términos explanados en el libelo de la demanda… omissis. ”.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse a resolverla de la siguiente forma:
Visto los anteriores argumentos de hecho y de derecho, verifica este Órgano Jurisdiccional que dentro de la articulación probatoria la parte demandada mediante apoderados judiciales, consignó en fecha 21 de abril de 2008, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 25 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 59, Tomo 3 de los libros respectivos, el cual ya había sido consignado por la parte demandante con su libelo de demanda, marcado “B”. Dicho documento no es un contrato bilateral, sino una declaración unilateral de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil, la cual contiene dos actos o negocios jurídicos, uno (1) de liberación de Hipoteca Legal y dos (2), una promesa que compromete solo al demandado ciudadano JULIO RODRIGUEZ DORADO, donde se obliga a vender al demandante una vez que adquiera el terreno o bien inmueble sobre el cual están fomentadas las bienhechurías vendidas al demandante ciudadano ANTONIO SA DE OLIVEIRA GOMES. No puede desprenderse de esta declaración unilateral del demandado, una persona distinta al demandante, obligación alguna para él, ya que el contrato sólo surte efecto entre los contratantes cuando es bilateral y no en el caso de los unilaterales, por lo que al no haber participado el ciudadano ANTONIO SA DE OLIVEIRA GOMES en la formación del mismo y aportado su consentimiento personalmente, no le otorga obligación alguna que cumplir, esta solo nació para el ciudadano JULIO RODRIGUEZ DORADO. Así se establece.-
2º En otro orden de ideas, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron a todo evento, la Prescripción de la Acción, al indicar que “Omissis… siendo el petitorio del demandante el hecho que nuestro representado le otorgue por Documento Público la venta de un lote de terreno, que le adjudico en venta –el- representante legal de aquel entonces de este Municipio, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, hoy Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, de fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 3, Folios 76 al 77, Protocolo Primero”, obligación la cual se constituye en un derecho personal a favor del demandante y que su acción prescribe por diez (10) años, a tenor del artículo 1977 del Código Civil, agregando que en consecuencia, desde que su poderdante adquirió el indicado terreno en la supra indicada fecha hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 08 de febrero de 2008, han transcurrido “Omissis… once años, diez meses, ocho días, es decir, más de diez años; más aún cuando no existió interrupción alguna de la prescripción por parte de el-sic- demandante, en consecuencia a-sic- declaratoria de la pérdida de interés del mismo”.
Al respecto, este órgano subjetivo institucional judicial, debe precisar que la figura de la Prescripción, tal como lo ha determinado la doctrina en materia Civil y Procesal Civil, es una defensa de fondo, que debe ser esgrimida como punto previo en la Contestación de la Demanda, así lo ratifica la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0003 del 03 de Febrero de 2005, expediente Nº 2003-0250 (Caso: C.A. Campos contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, la cual indica:
“Omissis… En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio”.
En ese sentido observa que establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Omissis…
Por su parte, el artículo 602 del la citada norma procesal civil que:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Omissis…
En virtud de tal razonamiento, concluye quien se pronuncia que el lapso de oposición a la medida preventiva, la cual se tramita en cuaderno separado y es accesoria a la acción principal, no es el momento procesal para interponer tal defensa perentoria de fondo de Prescripción de la Acción, por cuanto tal posibilidad no está contemplada en la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere solo a los alegatos que creyera conveniente; existiendo una oportunidad delimitada de forma expresa para ello, la cual es la contestación a la demanda, que debe plantearse en el cuaderno principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace Improcedente tal alegato en este momento procesal y en el cuaderno de medidas accesorio al juicio principal. Así se declara.-
Finalmente, en lo concerniente al alegato de que “Omissis… la expresión utilizada por el demandante en su escrito libelar en lo que respecta a las medidas cautelares fue “…Fomus BONI IURE…”; expresión completamente distinta a FUMUS BONI IURIS; es decir no esta demostrado ni alego la presunción o apariencia de buen derecho; en consecuencia no esta presente el requisito concurrente a objeto de decretar la medida a la que hoy nos oponemos”. Este sentenciador precisa a los apoderados de la parte demandada, que tal error ortográfico relativo al precitado vocablo latino, no se configura en una ausencia de motivación a los extremos alegados por el demandante en su petición de medida cautelar, especialmente cuando el mismo se constituye en una formalidad inútil contraria a la justicia sin formalismos y reposiciones inútiles que consagra el texto fundamental en su artículo 26, por lo que tal situación, no constituye falta de demostración del precitado extremo, ya que el mismo se encuentra suficientemente sustentado con el documento que fue consignado en el libelo y ratificado por la parte demandante en la articulación probatoria aperturada con ocasión a la oposición a la presente medida cautelar. Así se determina.-
Por las anteriores consideraciones y habida cuenta que la parte demandada no logro desvirtuar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificados por esta instancia para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 13 de febrero de 2008; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN planteada por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por los apoderados judiciales del ciudadano JULIO RODRIGUEZ DORADO, en contra de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2008.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso E. Caraballo Caraballo. La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5042.
AECC/SMVR/WM.
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