REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.
Parte demandante: ANA MERCEDES APONTE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-356.399, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Apoderados de la parte demandante: ROGELIO TOSTA, HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ y CESAR DUBEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.902, 1.279, 16.264 y 35.877, en su orden.

Parte demandada: VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.572.632, domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado del demandado: ELIAS PINTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.149.

Motivo: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Decisión: DEFINITIVA.
Expediente Nº 4719.-
-II-
Antecedentes.
El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES, mediante apoderado judicial Abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, contra el ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, la cual por inhibición planteada por el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le corresponde a este juzgado conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, se le dio entrada al presente expediente y se anotó en el libro respectivo.
Admitida la demanda por el juzgado Primero de Primero Instancia con idéntica competencia de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación del demandado, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil Temporal de este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007, el ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, otorga poder apud acta al Abogado ELIAS PINTO OSORIO.
En fecha 13 de febrero de 2007, el Abogado ELIAS PINTO OSORIO, en su carácter de autos, consigna escrito mediante el cual expone que: 1) En base a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto (6°) del mismo artículo, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados y sus causas en concordancia con el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de la demanda se observa que la parte actora se refiere en el objeto de su pretensión, que está constituida por una demanda de cobro de bolívares por el uso que ha venido y está haciendo de los inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes; 2) La parte actora no especifica cuáles fueron los parámetros que utilizó para señalar la cantidad demandada, ya que debería especificar cuantos fueron los años en que su representado arrendó dichos inmuebles, fecha de inicio y de extensión de o prórroga de dichos contratos e igualmente el monto de canon de arrendamiento de los mismos, limitándose a hablar de presunciones acerca de dichos contratos de arrendamiento y de sus presuntos alquileres, es decir que no se refiere a hechos ciertos sino a presunciones; 3) Fundamentada la cuestión previa opuesta solicita que sea declarada con lugar ya que la misma tiene como objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento y para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia.
El día 20 de abril de 2007, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta y fija el lapso para el acto de contestación de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2007, el abogado ELIAS PINTO OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, suscribe escrito de contestación de la demanda.
Dentro del lapso legal correspondiente para la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo éstas agregadas a los autos en fecha 01 de junio de 2007 y admitidas el 12 de junio de 2007.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el juez provisorio Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo y se ordenó la notificación de las partes, para que una vez vencido el lapso legal, se reanude la causa. Las indicadas notificaciones fueron debidamente practicadas en fecha 18 de septiembre al apoderado judicial de la actora y en fecha 17 de octubre de 2007, al demandado.
En fecha 29 de noviembre de 2007, siendo el día y hora fijado para que la parte demandante evacuara la prueba de posiciones juradas solicitadas, se dejó constancia que la parte demandada como absolvente estuvo presente y que no asistió al acto la parte promovente ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES.
En fecha 30 de noviembre de 2007, siendo el día y hora fijado para que la parte demandada evacuara la prueba de posiciones juradas, se dejó constancia que la parte demandada como promovente estuvo presente y que no asistió al acto la parte absolvente ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES, siendo estampadas dichas posiciones juradas.
El día 14 de diciembre de 2007, se fijó el acto de informes; siendo presentado solo por la parte demandada.
Se dejo constancia por auto de fecha 01 de febrero de 2008 que las partes no hicieron observaciones a los informes, acogiéndose el Tribunal al lapso legal para dictar sentencia.
Por auto de fecha 01 de abril de 2008, este Juzgado dejo constancia del diferimiento del fallo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo en la presente controversia, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Judicial a hacerlo así:
-III-
Alegatos de las partes en el proceso.-
III.1.- Parte demandante.-
Alegó el apoderado actor en su escrito que:
1) Consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el N° 1, folios 1 al 3, protocolo primero, de fecha 10 de enero de 1944, que el ciudadano Vicente de Paúl Aponte adquirió para la comunidad conyugal que existió entre él y su esposa Daria Rosa Morales de Aponte, dos (2) inmuebles ubicados situados en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes;
2) El primero está constituido por una casa de construcción de adobe, techos de teja con su correspondiente terreno ubicado en la Calle Miranda cruce con Calle Salóm de la población de Tinaquillo estado Cojedes, midiendo de frente nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.), por cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (47,60 mts.), de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: O sea, el frente Calle Miranda en medio con casa de sucesores de José Antonio Acevedo; PONIENTE: La pieza y solar que fue de Víctor Rotondaro, hoy de Vicente Aponte; NORTE: Calle Salóm en medio con casa que es o fue de Petra Velásquez; y SUR: Casa que fue de Víctor Rotondaro de cuyo arrimo o medianería tiene derecho Vicente Aponte. Y el segundo inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías en el edificadas, ubicado igualmente en la población de Tinaquillo estado Cojedes, que medía todo de frente dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts.), por nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.), de fondo, pero al venderle por documento registrado en la misma oficina de registro citada el 28 de agosto de 1966, bajo el N° 27, protocolo primero, 116,84 M2, a Esther Arocha de Campos, quedó un pequeño lote de 37,80 M2, alinderado así: NACIENTE: Con casa y terreno de los sucesores de Vicente Aponte; PONIENTE: Con solar de casa que es o fue de Carmen Arocha de Campos; NORTE: O sea, el frente, Calle Salóm en medio con solar que es o fue de Víctor Rotondaro; y SUR: solar que es o fue de Víctor Rotondaro, los cuales pertenecen a la actora, al demandado y a los demás herederos de VICENTE DE PAUL APONTE y DARIA ROSA MORALES DE APONTE;
3) Conjuntamente con los ciudadanos VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, MERCEDES HORTENCIA APONTE MORALES, en su condición de herederos de los ciudadanos VICENTE DE PAUL APONTE y DARIA ROSA MORALES DE APONTE, ambos fallecidos, y con los ciudadanos YSAIS, ALICIA y JUAN ALBERTO APONTE BARRAS, hijos de RAFAEL RAMON APONTE BAEZ, quien a su vez era hijo del ciudadano VICENTE DE PAUL APONTE, habido con la ciudadana CARMEN BAEZ, son hoy propietarios y por lo tanto únicos comuneros de los dos inmuebles ubicados ambos en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, que adquirió VICENTE DE PAUL APONTE, según el documento antes citado;
4) Desde la muerte de la ciudadana DARIA ROSA MORALES DE APONTE, hecho ocurrido el 17 de enero de 1992, hasta la actualidad, el ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en contra de la voluntad de los demás comuneros, ha venido ocupando los dos inmuebles antes deslindados, al extremo que se mudó a vivir en ellos y allí tiene un fondo de comercio, en perjuicio del resto de los comuneros vale decir ANA MERCEDES APONTE MORALES, MERCEDES HORTENCIA APONTE MORALES y sus sobrinos YSAIS y JUAN ALBERTO APONTE BARRAS, quienes también son propietarios de dichos inmuebles;
5) A la muerte de su madre el ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, sin consultar con los demás comuneros, se mudó a la casa que habitaban sus padres, haciendo uso de ella sin pagar ningún tipo de retribución, indemnización o canon de arrendamiento a los demás copropietarios por el referido uso, negándose a partir las veces que se la solicitado para lo cual ha ocurrido a pretensiones, medios y alegatos que demuestran su mala fe; y que ante la imposibilidad de partir amigablemente, se demandó la partición judicial, en la cual alegó la prescripción y declarada sin lugar su pretensión, tomando como base una falsa afirmación que hizo cuando murieron los padres, alegó un litis consorcio inexistente y el cual creo con tal fin;
6) Cuando participó la muerte de sus padres dijo que ellos y que habían tenido otro supuesto hijo, a quien llamo ALEJANDRO, lo cual es falso, y se descubrió cuando lo alegó en el Juzgado Superior en el juicio de partición.
7) Tal afirmación la creó para beneficiarse en perjuicio de los demás herederos, como lo ha venido haciendo al ocupar los inmuebles sin pagar suma alguna;
8) Si los inmuebles hubiesen sido arrendados por lo menos por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que es lo mínimo, tomando en cuenta su ubicación, pues tiene por la avenida principal de Tinaquillo, una pieza muy grande que hace las veces de un local comercial que tiene su frente por la avenida Miranda, que hasta hoy hubiesen producido por lo menos CUARENTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (47.100.000,00), de los cuales le corresponderían CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.827.786,50), por tener derechos equivalentes al 31,4815%;
9) Ha sufrido un empobrecimiento equivalente por lo menos a CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.827.786,50), y el demandado se ha enriquecido por el uso arbitrario que viene haciendo de los inmuebles por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.272.221,35), pues ha dejado de pagar esa cantidad de la cual el 31,4815%;
10) Como consecuencia de la muerte de los ciudadanos VICENTE DE PAUL APONTE DARIA MORALES DE APONTE y RAMON APONTE BAEZ, los herederos tienen los siguientes porcentajes: 1.- Al ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, le corresponde el 31,4815% del total de los inmuebles. 2.- A la ciudadana MERCEDES HORTENCIA APONTE MORALES, le corresponde el 31,4815% del total de los inmuebles. 3.- A la ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES, le corresponde el 31,4815% del total de los inmuebles. 4.- A la ciudadana YSAIS ALICIA APONTE BARRAS, en su condición de hija de RAFAEL RAMON APONTE BAEZ, le corresponde el 5,5555% del total de los inmuebles. 5.- Al ciudadano JUAN ALBERTO APONTE BARRAS, en su condición de hijo de RAFAEL RAMON APONTE BAEZ, le corresponde el 5,5555% del total de los inmuebles;
11) El demandado fue la persona encargada de notificar a la prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, al ocurrir las muertes de sus padres con la particularidad que al momento de hacer tales participaciones indicó en la primera oportunidad que VICENTE DE PAUL APONTE, dejaba cinco hijos de nombres: RAFAEL, MERCEDES, ANA MERCEDES, LUIS RAFAEL y VICENTE ALEJANDRO, con lo que incluía el nombre de otra persona que no era hijo de su padre, al que el demandado llama LUIS RAFAEL;
12) Al fallecer DARIA ROSA MORALES DE APONTE, el demandado manifiesta que dejaba cuatro hijos: MERCEDES, ANA MERCEDES, LUIS y VICENTE ALEJANDRO, incluyendo a un ciudadano que llamó LUIS, como hijo de DARIA ROSA MORALES DE APONTE, lo cual es falso; que la falsedad parcial de las actas de defunción de VICENTE DE PAUL APONTE y DARIA ROSA MORALES DE APONTE, pasó desapercibida para los demás herederos, no así para el demandado quien creó el nuevo hijo para su beneficio en el futuro, lo cual fue descubierto por ella y los demás herederos cuando en el juicio de partición lo alegó por lo cual demandarán la tacha de falsedad de dichos documentos;
13) A la muerte de VICENTE DE PAUL APONTE y DARIA ROSA MORALES DE APONTE, se hicieron las declaraciones sucesorales ante las autoridades correspondientes, indicándose como hijos a RAFAEL, MERCEDES, ANA MERCEDES y VICENTE ALEJANDRO;
14) Los inmuebles deslindados es comunera en la proporción que se indica, por lo que el fruto que produzcan de ser alquilados tiene derecho al porcentaje que como heredera tiene;
15) Su hermano de manera arbitraria desde la muerte de su madre, viene ocupando dichos inmuebles como casa de habitación y centro de explotación de un fondo de comercio, por lo que ha venido usufructuando la totalidad de ellos sin cancelar a los demás comuneros suma alguna por el uso que de ellos ha hecho, con lo cual se ha venido enriqueciendo a costa de los demás copropietarios, máxime cuando se ha negado a partir los referidos inmuebles, a pesar de solicitárselo y como nadie está obligado a permitir que sus derechos sean poseídos, usados o usufructuados por ninguna persona, sea comunera o no, y más aun sin pago alguno, entonces si los inmuebles los tuviera arrendados a un tercero o si el mismo demandado desde que los usa viniera pagando mensualmente por ese uso, hasta hoy hubiera recibido de ese supuesto pago mensual una cantidad equivalente a sus derechos o sea equivalente al 31,5814%, pero como el demandado no ha pagado suma alguna por el uso que ha venido haciendo de los referidos inmuebles, ha venido creando una situación injusta, pues mientras el se ha enriquecido sin ninguna o justa causa en perjuicio de los demás copropietarios de los inmuebles, estos se han empobrecido en proporción a sus derechos por ese uso sin pago alguno, vale decir que VICENTE APONTE, ha venido beneficiándose de manera ilegítima e ilegal en perjuicio de los copropietarios de los inmuebles dejados por sus padres, negándose no solo a la partición sino al pago de una suma de dinero a título de indemnización;
16) Por lo expuesto demanda a VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, para que convenga en PRIMERO: Cancelar a ANA MERCEDES APONTE MORALES, la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON INCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.827.786,50), a título de indemnización por el uso que ha venido haciendo de los inmuebles en los cuales tiene derechos al equivalente de 33,33%, sin perjuicio de que esta cantidad sea superior o inferior de acuerdo al monto que estime una experticia complementaria del fallo, que pide se efectué; SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio; TERCERO: Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
Fundamentó su acción en los artículos 760, 761, 765 y 1.184 del Código Civil y 16, 338, 339, 340, 585, 588 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

III.2.- Parte demandada.-
En fecha 02 de mayo de 2007, el abogado ELIAS PINTO OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, indica en su escrito de contestación de la demanda que:
1) Rechaza en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda en contra de su representado por ser inciertos tanto los hechos como el derecho en el cual se fundamenta, ya que es incierto que su representado se haya enriquecido sin causa en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES, ya que su representado en ningún momento ha arrendado los inmuebles indicados en el libelo;
2) De igual manera se observa que existe una confesión tácita por parte de la demandante en el cual reconoce que el demandado tiene mas de diez (10) años interrumpidos con una posesión pacífica e inequívoca de dichos inmuebles, comportándose efectivamente como dueño de ellos, lo cual hace que opere a su favor la figura de la prescripción de la acción personal intentada por la ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, y que en el presente caso se está en presencia de unos derechos personales que requieren para su reclamación el ejercicio de una acción personal, es decir, que dichas acciones están referidas a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos personas;
3) Existe doctrina reiterada abundante, pacífica y diutuma de nuestro máximo Tribunal, donde se expresan las diferencias entre las acciones reales y las personales y se concluye que la acción de daños y perjuicios derivados del enriquecimiento sin causa es una acción personal y no real; 4) Solicita que la presente excepción perentoria constituida por la figura de la prescripción de la acción personal sea declarada con lugar y en consecuencia la presente demanda declarada sin lugar en la definitiva.
-IV-
Acervo Probatorio de la causa.-
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover probanzas, siendo las siguientes:
IV.1.- Parte demandante: En su escrito de fecha 30 de mayo de 2007 promovió:
a) El Merito Favorable que se desprende de las actas respecto a las supuestas aceptaciones realizadas por el demandado.
b) Documentales: b.1.- Copia certificada del expediente número 10435 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo del juicio de partición en el cual las partes en el presente proceso tienen la misma cualidad, es decir, son los mismos demandante y demandados, con lo que pretende demostrar lo improcedente de la prescripción alegada. b.2.- Planilla del Seniat donde aparecen como co-propietarios del bien inmueble la demandante, el demandado y sus demás co-herederos, para demostrar que no ha adquirido los mismos por prescripción y que no ha prescrito la acción.
c) Posiciones Juradas, para que el demandado las absuelva y las cuales se comprometió a absolver igualmente.-

IV.2.- Parte demandada: Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2007, promovió las siguientes probanzas: ÚNICO: Invocó el Mérito Favorable que de actas se desprende, especialmente la relativa a la cuestión perentoria o de fondo constituida por la Prescripción de la Acción en el presente caso.
-V-
Motivaciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal, doctrinario y jurisprudencial:
V.1.- Acerca del Enriquecimiento sin causa.-
Nuestro Código Civil en su Libro Tercero (De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos), Título III (De las obligaciones), Capítulo I (De las fuentes de las obligaciones), establece que:
“Artículo 1.184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a Indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

Acerca de esta fuente de obligación, el autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.640; 1992) cita como doctrina al respecto la siguiente:
“1- Cualquiera sea el hecho que a ello da lugar, quien efectivamente ha conseguido un enriquecimiento injustificado en daño de otro, está obligado, frente a este último, a indemnizarlo dentro de los limites del propio enriquecimiento, de la correspondiente disminución patrimonial; y si el enriquecimiento tiene por objeto una cosa determinada que existe en el tiempo de la demanda, quien la ha recibido, debe restituirla en especie. Domenico Barbero, ob. Cit. T. IV. Pág. 693”.

Precisa el autor de marras en su cita respecto a los presupuestos de procedencia de la indicada fuente de obligación que (p.641):
“2- Presupuestos: a) la locupletatio, o sea, el hecho del enriquecimiento en sí; b) el daño a otra persona; c) nexo de causalidad entre este daño y aquella ventaja, de modo que el daño resulte haber sido el medio de producción de la locupletatio; d) la falta de un título justificativo. D. Barbero. T. IV. Pág. 693”

Finaliza indicando acerca de la naturaleza de dicha acción que “3- Como la repetición, esta acción es eminentemente personal” (p.641).

Respecto al Enriquecimiento sin Causa y su diferencia con el Hecho Ilícito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01147 del 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 2002-00866 (Caso: Complejo Industrial Del Vidrio C.A. (CIVCA) contra Jorge González Durán), estableció que:
“Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722)”.


“La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”

“En cambio, el hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) es el que se origina por la violación de un deber que nos incumbe a todos de no dañar a los demás, de no causar daños a otros. En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”; es decir, se refiere a la responsabilidad que consiste en la obligación de reparar que tiene una persona por haber causado un daño a otra con la cual no existía un vínculo jurídico previo de naturaleza contractual”.

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional dicte su fallo en la presente causa y en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 02 de mayo de 2007, planteó la defensa perentoria o de fondo referente a la prescripción de la acción en la presente causa, pasa este sentenciador a analizar esta con primacía al fondo del asunto en estudio, así:

V.2.- Punto previo: Acerca de la Prescripción.-
En el caso de marras, el apoderado judicial de la demandante alegó en su escrito de contestación a la demanda (folios 102 al 104, pieza principal), que:
“De igual manera de una lectura pormenorizada del libelo de la demanda se observa que existe una confesión tácita por parte de la demandante en el cual reconoce que mi representado tiene mas de Diez (10) años ininterrumpidos con una posesión pacífica e inequívoca de dichos inmuebles, comportándose efectivamente como dueño de ellos, lo cual hace que opere a su favor la figura de la prescripción de la acción intentada por la ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES, demandante de autos(sic)”.

Nuestro Código Civil establece en su artículo 1952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado concepto se desprende que existen dos (02) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandada en su escrito de contestación.
Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así:
“La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación”.

Ahora bien, precisa quien aquí se pronuncia que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, conforme lo indica el artículo 1967 del Código Civil, en el primer caso o natural, se refiere a la interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión al referirse a la que se deje de ostentar la posesión que se ejerce sobre la cosa por un periodo de un (01) año, conforme al artículo 1967 eiusdem; y, en el segundo o civil, se refiere a la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones, precisando nuestra norma sustantiva civil que:
“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”.

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la norma supra transcrita, se evidencia que la interrupción civil de la prescripción debe hacerse judicialmente, es decir, mediante la interposición de la demanda ante un juez, aunque este sea incompetente o mediante la notificación del embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el transcurso del lapso de tiempo determinado por la ley para que prescriba la acción, o de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra-judicial, no obstante, puede interrumpirse de las formas judiciales indicadas. A este respecto, ratifica lo indicado el maestro Luís Sanojo en su obra Estudios sobre la Prescripción del Código Civil de 1873 (pp.33), citado en la obra indicada supra, precisando que:
“La interrupción de la prescripción es muy distinta de la suspensión. Interrumpida, quedan las cosas en la misma situación en que estaban antes de habérsela principiado, en términos que el tiempo transcurrido nada vale y habrá de principiar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas. No sucede así con la suspensión de la prescripción en el momento en que estaba, cuando ocurrió la causa de suspensión, para que continué, cuando desaparezca, valiendo el tiempo corrido antes, como ya lo tenemos dicho”.

Agrega que (p.34):
“El primer acto por el cual se interrumpe civilmente es la demanda judicial. Pero no basta que se la proponga para que produzca su efecto: es necesario que se cite al poseedor como se deduce de lo que dice el artículo 1.901. Cualquiera que sea el modo en que se la intente produce el mismo efecto, bien se directa, bien por medio de reconvención, bien en tercería”.
Omissis…
“Respecto de la prescripción liberatoria, basta que se cobre extrajudicialmente la deuda. Este requerimiento se puede comprobar por cualquiera de los medios legales, inclusive la prueba testimonial, cualquiera que sea el monto del crédito. Aquí no se trata de comprobar una obligación, sino un hecho del mismo acreedor”.

Es así que, el maestro Sanojo precisa el carácter único de la interrupción de la prescripción, el cual al haberse realizado en tiempo hábil, deja las cosas en el mismo estado de la cuestión en que se encontraba al momento de iniciarse la situación de hecho, es decir, en el caso de intentar la acción de enriquecimiento sin causa en una oportunidad distinta a la pautada, pero dentro del lapso legal establecido para interrumpir la prescripción, al intentarla bajo las previsiones de la ley, la acción quedará como si hubiese sido ejercida en el momento mismo en que ocurrió y debió haberse verificado la acción en contra de quien se enriquece, aun y cuando faltase solo un día o una hora para que prescribiese la acción de cobro. Igualmente, indica que en el caso de interrupción civil por demanda, no basta con que sea esta interpuesta, sino que debe haberse citado al demandado, a través de un acto judicial principal o demanda o a través de otros consecuencia del primero, es decir, mediante una reconvención realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda o por tercería en las formas indicadas por la ley.

Ahora bien, ha quedado establecido en el análisis doctrinario supra indicado que la acción por Enriquecimiento sin Causa es un derecho personal, que evidentemente debe ser ejercido por quien se sienta afectado o disminuido en su patrimonio, por la acción realizada en su menoscabo por otro, por lo que el supuesto de prescripción extintiva o liberatoria esgrimida como defensa de fondo por el demandado encuentra su fundamento en el artículo 1977 del Código Civil que regula el lapso de Prescripción de la Acción derivada de un Derecho Personal, el cual textualmente reza:
“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

“La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (Negritas y subrayados del Tribunal).

Dicha prescripción debe ser computada por días enteros y no por horas, dándose por consumada al fin del último día del término, conforme a los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, en su orden.
Observa de actas este sentenciador que la demandante en su libelo que cursa a los folios 01 al 12 de la pieza principal, específicamente en su folio 03, indica:
“Ahora bien, es el caso que desde la muerte de la ciudadana DARIA ROSA MORALES DE APONTE, antes mencionada, hecho ocurrido en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón de este Estado en fecha 17 de Enero de 1.992, como se indicó, hasta la actualidad, el ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, ya identificado, en contra de la voluntad de los demás comuneros, ha venido ocupando los dos inmuebles antes deslindados, al extremo que se mudó a vivir en ellos y allí tiene un fondo de comercio, en perjuicio del resto de los comuneros, vale decir, de la actora, su hermana Mercedes Hortencia Aponte Barras, quienes también son copropietarios de dichos inmuebles” (Negritas de este Tribunal).

Como secuencia de lo anterior, se verifica que la presente demanda por Enriquecimiento sin Causa fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2006 y que ante la defensa perentoria interpuesta por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte demandante no presentó alegatos que rebatiesen tal argumento, ya que en su escrito de promoción de pruebas indicó elementos probatorios tendentes a demostrar que no existe una posesión pacífica del demandado y que el mismo no es el único propietario del bien, como sí la prescripción alegada por la parte demandada lo fuese Adquisitiva del bien (Acción Real) y no Extintiva de la Obligación (Enriquecimiento Sin Causa), la cual es una acción personal. A todo evento, aun cuando las acciones de Rectificación de Partidas y la de Partición de Bienes, son autónomas a la presente acción, se evidencia de las copias certificadas de las causas aportadas por la parte demandante, que las mismas se intentaron a partir del 01 de agosto de 2006, las primeras y la última, en fecha 22 de enero de 2003.

En fuerza de los anteriores argumentos se concluye que:
1º La presente acción fue interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES, mediante apoderado judicial, para obtener de forma judicial por parte del ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, el supuesto resarcimiento causado por el Enriquecimiento sin Causa de este último en perjuicio de su patrimonio, en fecha 27 de abril de 2006. Así se determina.-

2º Tal como se precisó supra, el lapso para interrumpir civilmente la prescripción de la acción de Enriquecimiento sin Causa, fenece a los diez (10) años calendarios contados a partir de la fecha en que supuestamente comenzó el enriquecimiento sin causa de uno en contra del otro, contado dicho lapso en días calendarios completos y dándose por finalizado el último día del término, es decir, que para interrumpir civilmente la prescripción de esta acción, una vez alegado que el supuesto enriquecimiento del demandado comenzó en fecha 17 de enero de 1992, debía realizar dicha acción hasta el día 17 de enero de 2002. Así se computa.-

Verificado lo anterior y por cuanto, no se observan en el presente caso que la parte demandante haya demostrado la existencia de algunas de las causales que impiden el transcurso del término para que opere la prescripción, conforme lo establecido en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, resultando forzoso para este jurisdicente declararla Prescrita, lo cual hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En virtud de la declaratoria de Prescripción de la Acción en la presente causa, este Tribunal no hace especial pronunciamiento acerca de los restantes argumentos de hecho y de derecho esgrimido por las partes, por cuanto la presente decisión no toca el fondo de la misma. Así se declara.-

DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, verifica la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN y en consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda de Enriquecimiento sin Causa intentada por la ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES en contra del ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, ambos identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los dos (02) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.




EXP. Nº 4719.-
AECC/SMVR/WM.-