REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Parte demandante: ALICIA DOMINGA HURTADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.154.917, de este domicilio.
Apoderada Judicial: PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-17.329.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.323.
Motivo: Acción Mero Declarativa.-
Decisión: Definitiva.-
Expediente Nº 4989.-
-II-
Antecedentes.
Se inicia el juicio mediante solicitud presentada el 31 de octubre de 2007, por la Abogada PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA DOMINGA HURTADO MENDOZA, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 01 de noviembre de 2007, admitiéndose la misma el 10 de enero de 2008.
En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la publicación y consignación del edicto respectivo y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil de este Juzgado de fecha 13 de febrero de 2008, quedó la solicitud abierta para el acto de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal dejó constancia de que no compareció persona alguna a dar contestación a lo demando en el presente juicio, ni promovió prueba alguna que le favoreciese, el Tribunal en fecha 09 de mayo de 2008, se acogió al lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y siendo hoy la oportunidad para hacerlo, pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera:
-III-
Alegatos de la parte demandante.-
Señaló la apoderada actora en su escrito de fecha 31 de octubre de 2007 que:
1) ALICIA DOMINGA HURTADO MENDOZA, su poderdante, en fecha 16 de abril de 1955, fue presentada ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del estado Barinas, con el nombre de DOMINGA ALICIA, tal como se evidencia de acta de nacimiento que acompaña marcada “B”;
2) Posteriormente en fecha 28 de abril de 1969, cuando tramitó su cédula de identidad le fue otorgada con el nombre de ALICIA DOMINGA y sus apellidos HURTADO MENDOZA, tal como se desprende de la copia de la cédula de identidad que acompaña marcada “C”;
3) En la certificación de sus datos Filiatorios, expedida por la Dirección general de Identificación y Extranjería, su poderdante se encuentra registrada como DOMINGA ALICIA, tal como se desprende de certificación que acompaña marcada “D”, desprendiéndose de ello que tanto en el acta de nacimiento como en los datos Filiatorios coincide que el nombre de su poderdante es DOMINGA ALICIA y no ALICIA DOMINGA, por lo que queda evidenciado que al momento de expedirle su cédula de identidad se incurrió en el error de identificarla como ALICIA DOMINGA.
4) Es así como la mayoría de las personas y familiares la conocen y la llaman y así es como aparece registrada en cuantas bancarias, facturas, constancia de trabajo;
5) Como la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales; y,
6) Por instrucciones de su mandante conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare que ALICIA DOMINGA y DOMINGA ALICIA, son una sola y única persona, es decir son la misma persona, para todos efectos jurídicos y civiles.
-IV-
Acervo probatorio.
Abierto el juicio a pruebas, no se promovió probanza alguna en este lapso, por lo que la presente causa se limita a una declaratoria de mero derecho sobre la identidad de la solicitante tomando en consideración los documentales aportados por la accionante conjuntamente con su libelo. Así se determina.-
No existiendo contraparte formalmente constituida en el presente juicio, procede este jurisdicente a valorar las documentales consignadas, así:
1º Acta de nacimiento de la ciudadana DOMINGA ALICIA expedida por la Prefectura Civil del municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas y signada con el Nº 34, donde se evidencia que la misma nació el 20 de febrero de 1955 y que ese es su nombre de pila conforme al artículo 466 del Código Civil.
2º Certificación de datos filiatorios de la ciudadana DOMINGA ALICIA HURTADO MENDOZA, emanada de la Jefa de Oficina de la ONIDEX-San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 02 de octubre de 2007, donde se evidencia y ratifica que la misma nació conforme a los datos precitados en la supra indicada documental y que su número de Cédula de Identidad es V.-5.154.917 (folio 10), ratificados dichos datos por Certificación de datos filiatorios emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX mediante oficio Nº RIIE-1-0501-8906 de fecha 10 de diciembre de 2007.-
3º Oficio sin número de fecha 09 de mayo de 2005, suscrito por el Director y la Administradora del Hospital Dr. Juan Aponte, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, oficina San Carlos, para que abra cuenta de Ahorro (Nómina) a la funcionaria HURTADO ALICIA DOMINGA, cédula de identidad Nº V.-5.154.917.
4º Constancia de Trabajo emanada del Jefe de Personal del Hospital Dr. Juan Aponte del Baúl, estado Cojedes, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, en fecha 15 de noviembre de 2006, donde se evidencia que la ciudadana HURTADO ALICIA D., cédula de identidad Nº V.-5.154.917, presta sus servicios en esa institución de salud desde el 13 de febrero de 1978.-
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
5º Estado de cuenta emanado del Banco de Venezuela y Recibo de energía eléctrica emanado de ELEOCCIDENTE nº 21970921 de fecha Septiembre de 2006; en los cual se evidencia el nombre ALICIA HURTADO cédula de identidad Nº V.-5.154.917, que siendo emanados de terceros ajenos a este juicio y no haber sido ratificados mediante testimonio, resultan impertinentes para demostrar lo alegado por la demandante, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
6º Copias simples de cheque Nº 81502919 girado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social contra el Banco Industrial de Venezuela y de Ticket de Alimentación “VALEVEN” Nº 127691515; ambos girados a favor ALICIA HURTADO cédula de identidad Nº V.-5.154.917, los cuales no son copia fotostática de instrumento publico o de instrumento privado debidamente reconocido, por lo que son medios de prueba libre, que son valorados como indicios que deben ser concomitantes con otros elementos de prueba para que puedan surtir pleno valor probatorio, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-V-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
V.1.- Acerca de la Confesión Ficta.-
La parte demandada en la oportunidad procesal no se presentó persona alguna, ni dio contestación a la demanda, por lo que en principio debería darse por ciertos los hechos alegados por la parte demandante, no obstante, tal Inasistencia en el presente caso no puede equipararse a la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica al no haber dado contestación la parte demandada a la acción, ni promovido prueba alguna que le favoreciera. Al respecto, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y subrayado del tribunal).
De la norma supra transcrita y del desarrollo doctrinario patrio existente, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
En base al análisis previo, verifica este sentenciador que los dos (02) primeros requisitos, es decir, la falta de contestación y la ausencia de pruebas por parte de la parte demandada o contraprueba, se verifican en el presente caso, no obstante, para que proceda la Confesión Ficta debe este sentenciador verificar el tercer requisito indicado, el cual versa sobre que No sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (pp.) 47-49 señala que:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés”.
“Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho”.
“Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.
“Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?”
“Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”.
“Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho”.
“Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”
“Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
“Omissis... Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia”.
“Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes”.
“Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria”.
En efecto, la presente demanda pretende que por vía judicial sea declarado que la ciudadana “ALICIA DOMINGA y DOMINGA ALICIA, son una sola y única persona, es decir, la misma persona, para todos efectos jurídicos” (Folio 03), conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, todo lo referente a la identidad y nombre de la persona natural afecta al orden público por pertenecer a los llamados derechos de la personalidad y tal como lo indica el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil I. Personas (p.170; 2007), respecto a los caracteres del nombre civil, que “El nombre interesa al orden público. En consecuencia es necesario, indisponible e imprescriptible”, siendo que “El nombre es indisponible, en el sentido de que la voluntad de los particulares no puede crear, modificar, transmitir ni extinguir su nombre, salvo en la medida que la ley, por excepción, le confiera tal poder”; aunado a lo anterior, el derecho sobre el nombre absoluto, extramatrimonial e inherente a la persona, al precisar que “El derecho sobre el nombre es un derecho absoluto, o sea, erga omnes, ya que impone a todos la obligación de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona” (p.171).
En base a tales asertos, se haría contrario al orden público y en consecuencia, a derecho, que se le permitiese a una persona, por un subterfugio jurídico, poseer más de un nombre de pila, aunque sea obtenido de la simple inversión o combinación entre su primer y segundo nombre de pila, por cuanto estaría creándose y permitiéndose una confusión en lo que se refiere a la identidad de la solicitante y su derecho a la personalidad, al igual que en sus actuaciones ante el colectivo social y los negocios jurídicos que realice, máxime cuando no se evidencia de actas que la demandante haya acudido ante el órgano de la administración pública competente en materia de Identificación, a solicitar la corrección de lo que a todas luces es un error material o haya intentado el recurso jurisdiccional adecuado para resolver definitivamente la situación que afecta su identidad. Así se decide.-
Por los anteriores argumentos, no procede la Confesión Ficta en la presente causa, debiéndose forzosamente calificar la presente acción como contraria al Orden Público y contraria a derecho, en consecuencia, debe declarar SIN LUGAR la presente Acción Mero Declarativa en la definitiva del presente fallo y así lo declarara expresamente este juzgador en la dispositiva de este fallo, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana ALICIA HURTADO cédula de identidad Nº V.-5.154.917, debidamente asistida de abogada. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de este fallo y por no haberse constituido contraparte en la misma. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:15 p. m.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4989.
AECC/SMVR/WM.
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