REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° Y 149°
SOLICITANTE RAMÓN EUGENIO SILVA APARICIO y CARMEN AIDA ROMERO de SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.341.374 y V-3.690.193, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 4924
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 02 de abril de 2008, por los ciudadanos RAMÓN EUGENIO SILVA APARICIO y CARMEN AIDA ROMERO de SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.341.374 y V-3.690.193, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 03 de abril de 2008.
En fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal insta a la parte interesada a consignar Certificación de Gravámenes del lote de Terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 25 de abril de 2008, el Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, consigna Certificación de Gravámenes del lote de Terreno.
Por auto de fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se deja constancia que la parte interesa no compareció a presentar los testigos para su declaración. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto.
En fecha 08 de mayo de 2008, el Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha 16 de mayo de 2008.
-II-
Motivación
Los ciudadanos RAMÓN EUGENIO SILVA APARICIO y CARMEN AIDA ROMERO de SILVA, antes identificados, solicitan le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consignó Copia Simple del Documento de Compra Venta del Terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 31, folios 25 y 26, Protocolo 1º, de fecha 13 de agosto 1975 y Certificación de Gravámenes, emanada por el Registro Inmobiliario Interno de la Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Tales documentos de carácter administrativo público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de sus contenidos se desprenden, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de los ciudadanos RAMÓN EUGENIO SILVA APARICIO y CARMEN AIDA ROMERO de SILVA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos TOMAS ANTONIO MONTERO ZARATE y NUBIA MORAIMA VALDEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acreditan los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadano RAMON EUGENIO SILVA APARICIO y CARMEN AIDA ROMERO de SILVA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana YENNIFER CECILIA MENDOZA., Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.774.782, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NURIS AURORA LOZADA.
En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURIS AURORA LOZADA.
Sol. N° 4924.-
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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