REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes.-
DEMANDANTE Y RECUSANTE Abg. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.646, domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
DEMANDADA NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.347.349, domiciliado en el Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
JUEZA RECUSADA GLENIS GERARDINE ALVARADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.767.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.975 y de este domicilio
MOTIVO INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN INTERLOCUTORIA-RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE JUEZ RETASADOR
EXPEDIENTE Nº 4114
-II-
Antecedentes.-
Mediante acta de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.767.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975 y de este domicilio, actuando en su condición de juez Retasadora en el presente juicio signado con el Nº 4114, se inhibe de conocer la presente causa por estar incursa en la causal de recusación e inhibición estipulada en el Ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El presente juicio se inicia mediante Escrito presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº, V.4.097.232, Abogado en ejercicio, domiciliado en Tinaquillo e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, contra la ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de identidad N° 2.347.349 domiciliada en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud del Juicio por REIVINDICACIÓN, incoado por ante este Tribunal por la ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, contra la ciudadana MARIA LUISA RUJANO REQUENA.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines tramitar la presente solicitud. En esa misma fecha, se admite la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, acordándose compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los fotostatos respectivos. Se libró Boleta de Intimación.
Cumplidas las formalidades de ley tendentes a la intimación de la demandada, la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, mediante Representación sin Poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, introduce escrito en fecha 07 de Enero de 2008, mediante el cual niega y rechaza que la ciudadana NIEVES MARIA FRANCO deba cancelar la cantidad de dinero intimada y estimada en virtud de que de acuerdo con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y ejerce el derecho de Retasa de Ley.
En fecha 23 de Enero de 2008, este Tribunal dicta sentencia declarando procedente el derecho a Cobrar Honorarios profesionales en la fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales judiciales, intentado por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO. Se condenó a la ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO al pago de los Honorarios Profesionales del abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, una vez que la cantidad a la que ascienden los mismos se encuentre determinada de forma líquida y exigible y procedente la indexación judicial solicitada.
En fecha 07 de Febrero de 2008, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, se realizó el acto de Nombramiento de Jueces Retasadores, compareció la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, y designa como Juez Retasadora a la abogada GLENIS ALVARADO, y consigno diligencia donde la referida abogada acepta el cargo para el cual ha sido designada. Igualmente se designo al abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, como Juez Retasador de la Parte Demandada.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Abril de 2008, suscrita por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de autos, solicita al Tribunal que revoque el auto de fecha 28 de Abril de 2008, por cuanto que la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada GLENIS ALVARADO, no puede ser juez y parte en el presente juicio de retasa, porque se estarían vulnerando los principios de Imparcialidad, de Lealtad y Probidad, pudiéndose incurrir en un evidente fraude procesal, por tal motivo se opuso a tal designación.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2008, el Tribunal Niega lo solicitado por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, en su diligencia de fecha 4 de Abril de 2008, por cuanto el actor cuenta con los medios ordinarios de Impugnación conforme al artículo 25 del Reglamento de la Ley de Abogados y al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Abril de 2008, se realizó el acto de Juramentación de los Jueces Retasadores designados compareciendo los abogados GLENIS ALVARADO y OSWALDO MONAGAS, y juraron cumplir bien y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados.
Se fijó prudencialmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500.00), por concepto de Honorarios Profesionales.
En fecha 28 de Abril de 2008, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de autos, presenta escrito de Recusación contra la Jueza Retasadora designada abogada GLENIS ALVARADO, por estar incurso en los causales de Recusación previstas en los ordinales 9, 11 y 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 6 de mayo de 2008, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de autos, solicita que se notifique a la Jueza Retasadora abogada GLENIS ALVARADO, para que haga el respectivo pronunciamiento con respecto a la recusación formulada.
-III-
De la competencia.-
Habiendo sido planteada la Recusación de la Jueza Retasadora designada por la parte demandada en este procedimiento, pasa este órgano jurisdiccional pro tempore ex necesse a analizar a quien corresponde la resolución del presente caso, para lo cual observa que:
La retasa es procedimiento especial que tiene su fundamento en la Ley de Abogados y en su Reglamento, con fundamento en el derecho de los Profesionales del Derecho a percibir Honorarios, Estimándolos e Intimándoles conforme a lo pautado por los indicados textos legales, por remisión expresa del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nada indica la Ley especial y su Reglamento sobre el caso de la Recusación o Inhibición del Juez o Jueza Retasador(a), siendo el Código de Procedimiento Civil quien indica en su artículo 89 que el Juez dirimente de tal circunstancia es el competente según la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien deberá resolver dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de las actuaciones. En ese sentido, observamos que la Ley Orgánica del Poder Judicial tampoco establece norma expresa según la cual indique expresamente cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la Recusación o Inhibición de un Juez Retasador, no obstante ello, su artículo 53 expresa:
“Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”.
Siendo ello así y en virtud de que este Tribunal es presidido por un Juez unipersonal y que en la configuración del Juzgado Retasador, los jueces designados por las partes no son funcionarios adscritos de forma fija al Órgano Jurisdiccional, sino que son temporales y ocasionales para cumplir única y exclusivamente con la función de dictar la sentencia en Retasa, es por lo que concluye quien aquí se pronuncia que, la norma supra transcrita cuando hace alusión a los jueces, no hace distinción entre sí son Fijos o Temporales, refiriéndose a jueces en el sentido amplio o lato de su significado, por lo que resulta competente el Juez Unipersonal de este juzgado para conocer de la Reacusación planteada. Así se decide.-
-IV-
Acerca de la Inhibición.-
Resuelto lo anterior, procede este jurisdicente a analizar el Instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los Artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el articulo 84 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las Partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
“Si del expediente apareciera haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares”.
“La declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, doctrina patria ha señalado:
“El juez a quien corresponda conocer de la Inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la submibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos. ..”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisdicción han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valoradas por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa”.
“Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que solo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición….” (Cuenca H, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en algunas de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Observa este jurisdicente, que en el presente caso, la parte intimante en la causa y quien recusa a la juez retasadora designada indicó en su escrito de fecha 28 de abril de 2004, por considerar que la misma se encuentra incursa en los supuestos contenidos en los ordinales 9º, 11º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis…
“9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Omissis…
“11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”.
“12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
La anterior Recusación es planteada con fundamento a que la recusada:
“Omissis… en fecha 07-01-08, presento escrito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito –sic- de esta Circunscripción Judicial, en la que asumía la representación sin pode-sic- de la parte demandada o intimada, ciudadana NIEVES MARÍA FRANCO DE BARRETO, y en la cual hacia oposición y solicitaba la retaza-sic- en el PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que introduje en fecha 17-09-2007, tal como se evidencia de los folios 58 y su Vto. Y 59 del expediente y que luego el 28 de marzo del presente año, como se evidencia del folio 99, suscribe una diligencia en la que manifiesta que aceptaría el cargo de Jueza Retasadora si fuese designada para ello, por lo que de conformidad con lo previsto con el encabezamiento con el Artículo 82, en los ordinales 9, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil…omissis” (folio 115).
Ahora bien, en tal argumento fundamenta en forma general y sin precisar específicamente como se configuran cada uno de los supuestos indicados, es decir, sin indicar cual es el nexo entre el hecho alegado y la causal señalada. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez, expediente Nº 2003-103-1 (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) de Carmona contra Tulio Álvarez Ledo), ratificando su criterio, preciso:
“Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)
“En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley”.
Omissis…
“Este deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales” (Negritas de esta Instancia).
En consecuencia, no puede pretender el Recusante que este órgano jurisdiccional supla el necesario análisis que debe ser realizado por él, respecto a como se establece el nexo de causalidad entre el hecho alegado y las causales de Reacusación esgrimidas por él en su solicitud, por cuanto debió además de establecer la situación de hecho, en espacio y tiempo y cuales a su entender es o son la o las causales de Recusación tipificada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se configuran, precisar cuál es el NEXO DE CAUSALIDAD entre estos, siendo su carga llevada a cabo de forma incompleta o deficiente, al carecer de tal elemento de ilación. En fuerza de tales argumentos y al no existir el trinomio HECHO-NEXO-CAUSAL DE RECUSACIÓN, debe en principio declarar INADMISIBLE la Recusación planteada por el solicitante, en lo que respecta a las causales de los ordinales 9º, 11º y 12º del citado artículo 82 de marras. Así se decide.-
No obstante lo anterior, respecto al ordinal 9º del artículo 82 eiusdem, se evidencia del caso bajo examen, que la jueza retasadora abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, en fecha 08 de mayo de 2008 presentó Acta en la cual alega, la falta de enunciación por parte del Recusante de hechos concretos e inexistencia de pruebas que demuestren que se encuentra incursa en las causales de los ordinales 11º (Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes) y 12º (Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes) del tantas veces indicado artículo 82, aceptando que respecto al ordinal 9º eiusdem, se cumplen “omissis… las tres conclusiones anteriormente señaladas”, por lo que se Inhibe de seguir conociendo del presente procedimiento por considerar que:
“omissis… mi persona es quien actúa en representación sin poder de la Ciudadana Nieves Maria de Barreto, -es- por lo que mi imparcialidad se ve comprometida en el presente juicio por tener interés directo en el presente juicio y haber dado mi patrocinio o recomendación… omissis” (folio 122).
Es así que, se han verificado en el caso de marras los requisitos de procedencia de la causal de Inhibición de la Jueza Retasadora designada por la parte demandada en Estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose llenos los extremos para declarar con Lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Aun cuando el Acta de fecha 08 de mayo de 2008, no expresa de forma clara y precisa contra quien obra tal causal de Inhibición, como lo ordena el último aparte del artículo 84 eiusdem, se evidencia que la misma obra en contra de la demandada, a la cual presto sus servicios profesionales de representación sin poder. Así se determina.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por el profesional del derecho FRANCISCO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de parte demandante en el presente procedimiento, contra la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, en su carácter de jueza retasadora en la presente causa, ambos suficientemente identificados.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, en su carácter de jueza retasadora en la presente causa, en virtud de encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se dictó y público la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.-
Exp. Nº 4114.
AECC/SVR/lilisbeth.-
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