REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 06 de Mayo de 2008.
197º y 149º
EXPEDIENTE: 10.765
MOTIVO: Resolución de Contrato.
DECISIÓN: Declinatoria de Competencia.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA
DEMANDANTE:
GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, Cedula de Identidad Nº V-7.046.835.
ABOGADO ASISTENTE:
SANTIAGO M. CABRERA, Inpreabogado Nº 106.042.
DEMANDADO:
AREF TAHHAN, Cedula de Identidad Nº V-19.174.255.
I
ANTECEDENTES
Visto el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, presentado por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.046.835; asistido por el abogado SANTIAGO M. CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.042, en el cual se expresa lo siguiente:
Que en fecha 17 de Noviembre de 2004, celebró contrato de opción de compra-venta, con el ciudadano AREF TAHHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.174.255, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el sitio conocido como COCUIZAS, Sexta Posesión del Sector COCUIZAS, Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, constituido por un lote de terreno de aproximadamente MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA HECTÁREAS (1970,50 Hás).
Que sobre dicho terreno se encuentran enclavadas unas bienhechurías constantes de una casa de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, techo de placa de concreto, un baño, piso de concreto revestido de cerámica, una casa de servicio con dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, corredores alrededor, techo de zinc y piso de cemento; un tanque de agua de aproximadamente 45.000 litros, construido de concreto revestido con cerámica, y un galpón para criadero de ganado porcino.
Que el referido inmueble se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo del Punto B-1 al punto B-2, en una distancia de 7995 metros lineales, siendo su coordenada B-1.N 1050.925 E 600.105; SUR: Del punto B-3 al punto B-4, en una longitud de 2000 metros lineales, y del punto B-5 al punto B-6 (N-1046.945 E-602.950) en una longitud de 4800 metros lineales; ESTE: Partiendo del punto B-2 (N. 1.050.925 – E-609.000) al punto B-3 (N-1.049.300 – E 609.000) en una distancia de 1600 metros lineales; y del punto B-4 (N-1.049.300 – E 607.000) en una distancia de 1600 metros lineales al punto B-5 (N- 1.046.925 – E-607.700); y por el OESTE: Desde el punto B-6 siguiendo por el Río Pao hasta el punto B-1.
Que en la Cláusula Segunda del aludido contrato, se convino la venta en la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.970.000.000,oo), hoy, UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.970.000,oo), de los cuales el ciudadano AREF TAHHAN, entregó en calidad de arras como garantía del cumplimiento de las obligaciones, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 70.000,oo).
Que para que se materializara la venta definitiva, el mencionado ciudadano debía cancelar el día 17 de noviembre de 2005, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000,oo), hoy, NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 950.000,00), y la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000,oo), hoy, NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 950.000,00), el día 17 de noviembre de 2006, según letras cambio acompañadas marcadas “C” y “D”.
Que en la Cláusula Cuarta del referido contrato, se estableció el plazo de duración de la Opción de Compra Venta, al término fijo de dos (02) años continuos contados a partir del 17 de noviembre de 2004.
Que en la Cláusula Quinta quedó entendido que canceladas las cantidades fijadas se procedería a Protocolizar el respectivo documento de propiedad.
Que en la Cláusula Sexta se estableció que una vez firmado el documento se haría entrega al referido comprador del inmueble opcionado.
Que la Cláusula Octava establece, que en caso de incumplimiento o de falta de pago de las cantidades adeudadas, dejaría sin efecto la negociación, anulado de pleno derecho el documento.
La Cláusula Novena señala que podrá solicitar por vía de desocupación del inmueble en un plazo máximo de noventa (90) días, y que en caso contrario se recurría a la vía judicial y el monto entregado en calidad de arras será retenido por el propietario en calidad de daños y perjuicios causados a ésta.
Que señala como fundamento de derecho el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia de la Conjuez Dra. NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, en la acción mero declarativa de propiedad que interpusieran los ciudadanos JESÚS ALFREDO MONTILLA ALMEIDA, ROSA AMELIA ALMEIDA DE MONTILLA, XIOMARA CASTILLO PANTOJA, LUIS JESÚS MONTILLA ALMEIDA, PABLO RAMÓN RIVERO, MANUEL CIPRIANO MONTILLA ALMEIDA y EDICTOR DAVID ALMEIDA TORRES, contra el ciudadano CLAUDIO BATA GALLARDO R.C. EXP. Nº AA60-S-2004-000324, se amplió el criterio para establecer la competencia Agraria y al efecto se dejo expresado:
“ ….omisis…..
Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella . ”
El presente caso se trata de la Resolución de un Contrato de Opción a Compra-venta de un inmueble evidentemente rural, constituido por un lote de terreno de aproximadamente MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA HECTÁREAS (1970,50 Hás), ubicado en el sector COCUIZAS, Sexta Posesión del Sector COCUIZAS, Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, y por las bienhechurías enclavadas en el mismo, entre las que destaca un galpón para criadero de ganado porcino, elementos que hacen concluir forzosamente a este juzgador que el inmueble objeto del Contrato cuya resolución se pretende, es susceptible de explotación agropecuaria y por tal motivo debe ser objeto del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de la controversia planteada.
En este sentido, advierte este Juzgador que el día 12 de Noviembre de 2007, fue inaugurado el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Tribunal Supremo de Justicia, creado mediante Resolución Nº 2007-0014, de fecha 11 de abril de 2007, para dirimir conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, tal es el caso bajo análisis, el cual encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los parámetros para establecer la competencia agraria señalados por la sentencia parcialmente transcrita. En consecuencia, este Tribunal estima que el competente para conocer de la demanda planteada, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y forzosamente en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Juzgado. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, presentada por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, asistido del abogado SANTIAGO M. CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.042 contra AREF TAHHAN, venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-19.174.255, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, a la brevedad posible. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 P. M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.765
LEGS/HMCM/Ana
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