REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 06 de Mayo de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.717
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL OJEDA y CARMEN AGUSTINA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.343.145 y V-1.034.323 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, Inpreabogado N° 15.890

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos ANGEL RAFAEL OJEDA y CARMEN AGUSTINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-2.343.145 y V-1.034.323, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Luis Montagne s/n, de la población de Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, y la segunda domiciliada en la calle Urdaneta, casa N° 18-137, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito San Carlos (hoy) Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que de ésta unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres YENITH DEL CARMEN OJEDA SILVA, ANGEL RAFAEL OJEDA SILVA y JOSE GREGORIO OJEDA SILVA, actualmente mayores de edad tal y como se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento marcadas “B”, “C” y “D”. Que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y hasta la presente no han reanudado su vida en común. Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante el Juzgado del Distrito San Carlos (hoy) Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), la cual riela al folio tres (03) de este expediente, marcado con la letra “A”, e igualmente anexaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales obran a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, y de las que se desprenden que nacieron el once (11) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), once (11) de junio de mil novecientos setenta y tres (1.973) y el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1.977), razón por la que hoy, tienen treinta y ocho (38), treinta y cuatro (34) y treinta y un (31) años de edad.

Admitida la solicitud por auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: ANGEL RAFAEL OJEDA y CARMEN AGUSTINA SILVA.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: ANGEL RAFAEL OJEDA y CARMEN AGUSTINA SILVA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.


-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: ANGEL RAFAEL OJEDA y CARMEN AGUSTINA SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.343.145 y V-1.034.323, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante Juzgado del Distrito San Carlos (hoy) Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio N° 23, folio 28 y su vto. y folio 29.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Juzgado del Distrito San Carlos (hoy) Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-


Exp. 10.717
LEGS/HMCM/Misledy