REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 20 de mayo de 2008.

198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 10.569

CAUSA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (accidente de tránsito).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CUESTIONES PREVIAS)

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALEXANDRA YSABEL FLORES, Cédula de Identidad Nro. V-11.963.494.-

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO.
INPREABOGADO: N° 101.470.-

DEMANDADOS: MARIBEL DE ABREU DE ABEU y JUVENAL DE ABREU, Cédula de Identidad Nos. V-15.627.824 y 14.899.623, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CURIEL CALDERON
INPREABOGADO: N° 54.661.-








-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, derivados de accidente de tránsito, presentada formalmente por ante éste Juzgado en fecha 24 de septiembre de dos mil siete (2007), por la ciudadana ALEXANDRA YSABEL FLORES, asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.470.
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha 26 de Septiembre de 2007, por auto que obra al folio 44 y 45, ordenándose emplazar a los ciudadanos MARIBEL DE ABREU DE ABREU y JUVENAL DE ABREU.
La citación personal de los demandados ciudadanos MARIBEL DE ABREU DE ABREU y JUVENAL DE ABREU, se produjo en fecha 14 de noviembre de 2007.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de Diciembre de 2007, los co-demandados JUVENAL DE ABREU y MARIBEL DE ABREU DE ABREU, dieron contestación al fondo de la demanda, en cuya oportunidad solicitaron la cita en saneamiento de C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL; opusieron Cuestiones Previas y propusieron RECONVENCION.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, los ciudadanos JUVENAL DE ABREU y MARIBEL DE ABREU DE ABREU, otorgaron poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.661.-
Por auto de fecha 14 de Enero de 2008, el Tribunal se pronunció sobre la Cita en Garantía, propuesta en el escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 03 de diciembre de 2007, admitiendo la cita en garantía y suspendiendo el curso de la causa principal por el término de 90 días.-
En fecha 17 de enero de 2008, mediante auto complementario, el Tribunal, estableció que la cuestión previa opuesta será tramitada una vez que cese la suspensión acordada.
Mediante auto de fecha 15 de abril 2008, el Tribunal, deja constancia del vencimiento del lapso de suspensión de la causa, advirtiendo a la parte actora, que debe dentro de los 5 días siguientes del lapso de suspensión lo acordado en el auto de fecha 17-01-2008.-
En fecha 29 de abril de 2008, la representación de la parte demandada, consignó escrito que denominó Contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente con ese carácter, por auto de esa misma fecha, cursante al folio 89, el cual fue revocado por contrario imperio de la Ley, por auto dictado en ese mismo día, cursante al folio 91, toda vez que resulta imposible otorgarle esa naturaleza al escrito consignado, en virtud de que la oportunidad para contestar la demanda, ya había acontecido en el proceso, en cuya oportunidad, 03 de Diciembre de 2997, la parte accionada presentó escrito cursante a los folios 60 al 65.-
En fecha 24 de abril de 2008, el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2008, este Tribunal advirtió a las partes, que la articulación probatoria de la incidencia surgida en virtud de la oposición de a cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se abrió a partir del 24 de Abril de 2008, exclusive.
Ninguna de las partes promovió pruebas en la articulación probatoria de la incidencia surgida en virtud de la oposición de a cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para decidir la misma, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
De la cuestión previa:
La parte demandada opone la cuestión previa con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “ la Cosa Juzgada”.

Alega la parte cuestionante que “ la presente acción debe ser declarada improcedente, ya que según se evidencia de transacción suscrita entre la propia parte demandante y su garante (C.A. de Seguros La Internacional) ya la demanda fue indemnizada por el siniestro o accidente de tránsito que narra en su libelo y que le ocasionó los Daños que a su decir le generó dicho accidente y todo lo cual se evidencia según acta transaccional que en copia simple acompaño con la contestación y cuyos ejemplares en original reposan uno en manos de la propia demandante y el otro en manos de su mandante garante a saber C.A., De SEGUROS La Internacional y que se encuentran en poder de estos por ser estos, quienes suscribieron dicha transacción, en consecuencia opone al demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 866 y 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada como cuestión previa, ya que según lo establecido en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.396 del Código Civil, la transacción celebrada entre las partes, tiene el mismo efecto de la cosa juzgada” .-
-IV-
APORTE PROBATORIO INCIDENTAL
Ninguna de las partes promovió pruebas en la articulación probatoria de la incidencia surgida en virtud de la oposición de a cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
MOTIVACION
La parte cuestionante fundamenta la Cuestión Previa opuesta, en una ACTA DE TRANSACCION, supuestamente suscrita por la demandante, que acompaña EN COPIA FOTOSTATICA.
Ahora bien, el ACTA DE TRANSACCION, supuestamente suscrita por la demandante, que acompañó la parte cuestionante EN COPIA FOTOSTATICA, cursante al folio 66 y al folio 88, constituye un INSTRUMENTO PRIVADO, que debe ser producido en juicio en original, para que con éxito pueda serle opuesto al litigante del cual supuestamente emana, con los efectos previstos en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; o en caso de que el original se encuentre en poder del litigante a quien se le opone, se debe acompañar la copia del mismo o la afirmación de los datos que se conozcan y adicionalmente prueba que constituya al menos una presunción grave de este hecho, para que se pueda pedir la exhibición del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Debe señalar este juzgador que solo pueden traerse a juicio con éxito copia o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, exclusivamente instrumentos públicos y instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de marras la copia fotostática producida, cursante a los folios 66 y 88, no corresponde a uno de esos instrumentos.
Cabe destacar que la parte cuestionante, alegó en la oportunidad de oponer la cuestión previa que el original del ACTA DE TRANSACCION, supuestamente suscrita por la demandante, que acompaña EN COPIA FOTOSTATICA, se encuentra en poder de la misma demandante y de C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, sin embargo no acompañó prueba que constituya al menos una presunción grave de este hecho, ni promovió la prueba de exhibición, contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, la parte demandante cuestionante, no reconoció en forma expresa la existencia del ACTA DE TRANSACCION, supuestamente suscrita por la demandante, acompañada EN COPIA FOTOSTATICA por la parte cuestionante, por el contrario rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.
Como quiera que la cuestión previa opuesta, carece de fundamentación probatoria, conforme se determinó anteriormente, la cuestión previa analizada no puede prosperar y así se decide.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “LA COSA JUZGADA”. Así se decide.
Se condena a la parte demandada-cuestionante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.), de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




Exp. 10.569
LEGS/moraima