REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 15 de mayo de 2008.-
198º y 149º


SOLICITANTES:
PABLO GUSTAVO GUERRA MIRELES, Cedula de identidad No V-10.987.239.-

MARITZA JOSEFINA MORALES, Cedula de identidad No 12.769.999.-
ABOGADO ASISTENTE:
GISELA J. SANOJA E., Inpreabogado No. 61.294.-
UNICO:
Visto el escrito solicitud, presentado por los ciudadanos PABLO GUSTAVO GUERRA MIRELES Y MARITZA JOSEFINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.987.239 y V-12.769.999, respectivamente, ambos domiciliados en ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.020, mediante el cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, alegando para ello:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007); que durante los dos primeros meses después de celebrado el matrimonio civil, su relación conyugal fue de amor, cariño, comprensión, comunicación y respecto mutuo; que desde ese tiempo hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos; que es por ello que hoy de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto su separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de dicha separación, se suspenda la vida en común de los solicitantes; que cada cónyuge tenga el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos algunos, ni existen bienes de fortuna que liquidar;

finalmente solicitaron que la Separación de Cuerpos, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales, en los términos solicitados.-
Este Tribunal para resolver observa: que habiendo exhortado a los cónyuges a la reconciliación, ambos insistieron en la solicitud presentada, no pudiéndose lograr la reconciliación entre ellos, razón por lo cual este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SEPARACION DE CUERPOS de los solicitantes, ciudadanos PABLO GUSTAVO GUERRA MIRELES y MARITZA JOSEFINA MORALES, conforme a las estipulaciones por ellos convenidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.-



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-








LEGS/moraima
Exp. Nº 10.788.-