REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 12 de Mayo de 2008.
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10.187
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIODENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.738.-

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372

DEMANDADOS: MANUEL ALVAREZ GARCIA y KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.985.566 y V-13.182.002.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada formalmente por ante éste Juzgado en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2.006), por el abogado en ejercicio RAFEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.738.
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2.006), por auto que riela al folio 53 y 54, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos MANUEL ALVAREZ GARCIA y KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA.
Mediante diligencia de fecha once (11) de julio de dos mil seis (2.006), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, alguacil del Tribunal informó no haber podido localizar a los demandados de autos, consignando en (32) folios útiles las boletas de citación.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2.006), el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación por carteles.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2.006), quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2.006), el Tribunal niega lo solicitado mediante diligencia, por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) a los efectos de que informe el movimiento migratorio del co-demandado MANUEL ALVAREZ GARCIA.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2.007), se agregó a los autos oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2.007), el Tribunal acordó la citación de los demandados mediante carteles.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2.007), el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares correspondientes a los diarios El Nacional y Las Noticias de Cojedes, donde se publicó los carteles de citación, en la misma fecha se ordenó desglosar y agregar a los autos.
En diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2.007), el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designe defensor ad-littem a los demandados.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2.007), el Tribunal designó al abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.040, defensor ad-littem de los demandados.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2.008), el alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación del defensor ad-littem debidamente firmada.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), el Tribunal juramentó en el cargo de defensor ad-littem al abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.040.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias de la demandada registradas por ente el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes; en la misma fecha solicitó al Tribunal hacer efectiva la citación del defensor ad-littem de los demandados.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mi ocho (2.008), el Tribunal ordena la citación del defensor ad-littem de los demandados, abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.040.
En fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2.008), comparecen ante el Tribunal los ciudadanos MANUEL DAVID ALVAREZ GARCIA y KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044 y le confieren poder apud-acta a la mencionada abogado.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), el alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil, recibo de citación firmado por el defensor ad-littem.
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, comparece en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2.008), la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, promovió escrito de Cuestiones Previas, Contestación y Reconvención de la Demanda, constante de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Oposición a las Cuestiones Previas de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles.

-III-

DE LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

La parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce:

Que visto así el escrito el libelo de la demanda, donde de una manera imprecisa se reclaman pagos sin soporte o especificidad alguna, ocasionándoles a las partes demandadas una indefensión, es por lo que de conformidad con el Artículo 866 en concordancia con los ordinales 6° y 10 del Artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil, promueve las cuestiones previas señaladas.
Que en efecto, como se podrá observar la forma irregular de narrar los hechos en el libelo de la demanda, se desprende que sus representados cancelen sumas de dinero sin especificar con precisión alguna por que conceptos se le reclaman, tal es el caso donde el demandante reclama la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00) como contraprestación por el servicio que, presuntamente, le prestaba al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ H., propietario de la finca Trapichito ubicada en el Municipio Autónomo Ricaurte, del Estado Cojedes, sector Guásimo Mayita, sin especificar cuantas personas trasladaba desde los sitios que el menciona hasta la finca Trapichito, desde que horario prestaba ese servicio de transporte, sólo se limita a señalar que el prestaba el servicio de transporte de personal y combustible a las maquinarias que supuestamente laboraban es esa finca, ¿a que se dedicaban esos trabajadores, que función agropecuaria cumplían en la finca?, ¿eran función pecuaria o sólo agrícolas?, este hecho les permitiría conocer con más precisión la verdad o falsedad de los hechos alegados, pues podrían comprobar o corroborar con los entes crediticios si esta persona en realidad realizaba labores propias del campo o si por el contrario están ante una supuesta falsedad, así mismo pretende que se le cancele la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por un supuesto pago de transporte realizado por el demandante y su familia, desde el sector los Colorados hasta esta ciudad de San Carlos, Cojedes, sin especificar cuantas veces tomó el servicio de taxi y cuanto cancelo y cuantas veces tomó el servicio de transporte de las que él denomina busetas y cuanto canceló por tales servicios, hecho este, que como antes señaló, causan una indefensión a sus representados, porque no saben cuantas veces al día se tomó los servicios de transporte de uno u otro medio, no se precisa cuantos miembros de la familia utilizaron este medio transporte.
Que en ese mismo sentido tienen, en lo que el demandante denomina o señala en el libelo de la demanda como capítulo IV, parte II, al señalar los anexos D1 hasta D13, menciona una experticia sin especificar quien la realizó solo se limita a señalar “…Experticia levantada por el de los Municipios…”.
Que a todo evento, promovió la caducidad de la acción ejercida por el demandante, prevista en el ordinal 10 del artículo 346, eiusdem.
Que en efecto, de las actuaciones que forman la presente causa se puede constatar la forma irregular en que fueron publicadas, por el demandante, los carteles de citación, ordenados por el Tribunal, quien posteriormente registra con dicho vicio la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, se puede observar que entre una y otra existen cuatro (04) días y no tres (03) como lo ordena el Código Procesal Civil, en su artículo 223 y el Tribunal en el auto de fecha 09 de julio de 2.007, hecho este que vicia el presente procedimiento, el cual debe ser, para alcanzar su objetivo, lo más pulcro posible.

DEL RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 28 de abril de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, contestó la cuestión previa, opuesta por la parte demandada; y lo hizo de la siguiente manera:
• Que a todo evento y en virtud de lo confuso en que fueron expuestas y promovidas las cuestiones previas, señaladas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su rechazo y contradicción total y absoluta de las mismas, en virtud de la falta de fundamento tanto de hecho como de derecho y la falta de tecnicismo jurídico al momento de su oposición.
• Que la parte demandada en su inicio de la contestación de la demanda señaló lo siguiente:
“… de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, paso a promover las cuestiones previas y consecuencialmente a dar contestación a la demanda, que sólo por cuestiones didácticas se empezaran por estas para luego continuar con aquellas…”
• Que luego de esa exposición, comienza la accionada a rechazar en todas y en cada una sus partes la demanda. Es decir que entra a desconocer los hechos planteados en la misma. Luego de un rechazo al fondo de la demanda de manera inesperada señala:
“…visto el escrito de demanda ciudadano Juez, donde de una manera imprecisa se reclaman pagos, sin soporte o especificidad alguna, ocasionándole a las partes demandadas una indefensión, es por lo que de conformidad con el artículo 866, en concordancia con los ordinales 6 y 10 del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil promuevo las cuestiones previas antes señaladas…”
• Que la representación de la parte demandada, señala que de conformidad con los ordinales 6 y 10 del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil promueve las cuestiones previas señaladas. En relación a la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que como se puede leer del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala los defectos de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del mismo Código.
• Que como se puede leer, en dicho artículo 340 se señalan nueve (9) requisitos que debe contener la demanda; sin embargo de los alegatos que fundamentan la propuesta cuestión previa por parte de la accionada, no señala en concreto cual es el defecto que tiene la demanda por no cumplir con dicho requisito.
• Que señala la promovente que “… donde de una manera imprecisa se reclaman pagos, sin soporte o especificidad alguna, ocasionándole a las partes demandadas una indefensión, es por lo que de conformidad con el artículo 866, en concordancia con los ordinales 6 y 10…” de esta manera oscura, vaga e imprecisa y carente de la técnica jurídica fue propuesta la cuestión planteada; creándole sin lugar a dudas al demandante un estado de indefensión en virtud de que no se sabe a ciencia cierta que fue lo que realmente quiso oponer la accionante.
• Que por ello es que a todo evento y sin convalidar con el escrito tal oscuridad, vaguedad e imprecisión, es por lo que en esta oportunidad ocurre a los fines de rechazar, negar y contradecir en todas y en cada una de sus partes la cuestión previa propuesta por la accionada, de conformidad con el artículo 866 en concordancia on el ordinal 6 del artículo 346 del Código e Procedimiento Civil.
• Que en el mismo orden de ideas, señala también la parte demandada, lo siguiente:
“…a todo evento, promuevo la caducidad de la acción ejercida por el demandante, prevista en el ordinal 10 del artículo 342.
• Que como fundamento a la cuestión previa propuesta, señaló lo siguiente:
“…en efecto ciudadano Juez, de las actuaciones que forman la presente causa se puede constatar la forma irregular en que fueron publicadas, por el demandante, los carteles de citación, ordenados por este Tribunal, quien posteriormente registra con dicho vicio la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, se puede observar que entre una y otra existen cuatro días y no tres como lo ordena el Código Procesal Civil, en su artículo 223 y el Tribunal en el auto de fecha 09 de julio de 2.007, hecho este que vicia el presente procedimiento, el cual debe ser, para alcanzar su objetivo, lo más pulcro posible…”
• Que de los fundamentos invocados se observa, que la promovente, trata de oponer un defecto en la citación, confundiéndolo con la caducidad establecida en el ordinal 10 del artículo 342, eiusdem.
• Que el mencionado ordinal 10, del artículo 346, indica la caducidad de la acción establecida en la Ley, es decir que tiene que estar establecido en algún texto legal, el cual para que prospere tiene que ser señalado por el opositor de dicha cuestión previa, lo que realmente no fue así, no señala el promovente, cual es ese texto legal que establece la caducidad de la acción cuando existe este tipo de situación planteada, vale decir: defectos en la publicidad de los carteles de citación.
• Que por otro lado, si el caso es, que exista algún defecto en la citación, el mismo tiene que ser planteado como una cuestión de fondo y no como una cuestión previa.
• Que también vale observar que de haberse verificado algún defecto en la publicación de dicho carteles, el defecto fue perfectamente convalidado por la parte representante de los accionados, ya que compareció oportunamente a darle contestación a la demanda, y más aún compareció por ante este despacho a darse por citada el día 11 de marzo de 2.008, es decir que contó del conocimiento de la acción con los veinte días de despacho que le concede el Código para darle contestación a la demanda.
• Que por todas y cada una de estas razones es por lo que ocurre, a los fines de rechazar, negar y contradecir en todas y en cada una de sus partes la cuestión previa propuesta por el demandado de auto, de conformidad con el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. 10° la caducidad de la acción establecida en la Ley.

La contestación a la demanda tuvo lugar el último día del lapso para ello y la parte demandante, rechazó las cuestiones previas opuestas dentro del lapso para ello, que culminó en fecha 30 de Abril de 2008.
En consecuencia, como quiera que las partes no solicitaron la apertura de la articulación probatoria incidental, este Tribunal pasa a conocer las cuestiones previas opuestas, siendo la oportunidad señalada en el segundo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVACION

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La representación de la parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar en forma especifica cual es ordinal del artículo 340 ejusdem, que contiene el requisito que debe haber llenado el libelo de demanda y que en su criterio no lo fue.
Alega la parte cuestionante “como se podrá observar la forma irregular de narrar los hechos en el libelo de la demanda, se desprende que sus representados cancelen sumas de dinero sin especificar con precisión alguna por que conceptos se le reclaman, tal es el caso donde el demandante reclama la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00) como contraprestación por el servicio que, presuntamente, le prestaba al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ H., propietario de la finca Trapichito ubicada en el Municipio Autónomo Ricaurte, del Estado Cojedes, sector Guásimo Mayita, sin especificar cuantas personas trasladaba desde los sitios que el menciona hasta la finca Trapichito, desde que horario prestaba ese servicio de transporte, sólo se limita a señalar que el prestaba el servicio de transporte de personal y combustible a las maquinarias que supuestamente laboraban es esa finca, ¿a que se dedicaban esos trabajadores, que función agropecuaria cumplían en la finca?, ¿eran función pecuaria o sólo agrícolas?, este hecho les permitiría conocer con más precisión la verdad o falsedad de los hechos alegados, pues podrían comprobar o corroborar con los entes crediticios si esta persona en realidad realizaba labores propias del campo o si por el contrario están ante una supuesta falsedad, así mismo pretende que se le cancele la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por un supuesto pago de transporte realizado por el demandante y su familia, desde el sector los Colorados hasta esta ciudad de San Carlos, Cojedes, sin especificar cuantas veces tomó el servicio de taxi y cuanto cancelo y cuantas veces tomó el servicio de transporte de las que él denomina busetas y cuanto canceló por teles servicios, hecho este, que como antes señaló, causan una indefensión a sus representados, porque no saben cuantas veces al día se tomó los servicios de transporte de uno u otro medio, no se precisa cuantos miembros de la familia utilizaron este medio transporte.”
En este sentido, observa este juzgador que en el petitorio del libelo de la demanda, en relación al punto cuestionado, se desprende que la parte actora pretende judicialmente, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagarle, lo siguiente:: “ ..la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (2.160.000), por concepto de 18 viajes que dejó de realizar mi poderdante desde la ciudad de San Carlos hasta la Finca Trapichito ubicada en el Sector Guasito Mayita del estado Cojedes, propiedad del ciudadano Juan José Rodríguez, con quien tenía celebrado un contrato de Transporte de personas y combustibles para las maquinarias de trabajo en la finca del precitado ciudadano;”
Concluye este Tribunal, que la parte cuestionante se refiere al requisito establecido en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido debe observar este juzgador, que la parte actora con las afirmaciones y señalamientos transcritos, dejo establecida la especificación de lo que pretende cobrar y su origen, en la forma que ha bien tuvo hacerlo, siendo su obligación probar las afirmaciones de hecho que dan origen a lo reclamado, es decir fue su voluntad expresarlo de esa manera, no guardo silencio ni omitió ese señalamiento, limitando su pretensión a sus mismos dichos, siendo improcedente que este Juzgador le conmine a realizarlo de otra forma, razón por la que este argumento que sostiene la cuestión previa bajo análisis, no puede prosperar y así se decide..
Continua la parte cuestionante y alega: “Que en ese mismo sentido tienen, en lo que el demandante denomina o señala en el libelo de la demanda como capítulo IV, parte II, al señalar los anexos D1 hasta D13, menciona una experticia sin especificar quien la realizó solo se limita a señalar “…Experticia levantada por el de los Municipios…”.
En este sentido debe indicar este Juzgador que los datos suministrados por la parte cuestionante, no se corresponden con el orden del escrito libelar, ya que el señalamiento de los anexos D1 al D13 se realiza en el Libelo de la demanda en el Numeral 2, del sub-capítulo II, llamado “ De otros documentales”, que forma parte del Capítulo VI, llamado ” De los medios Probatorios”, cursante específicamente, al folio 12.
Los anexos marcados D1 al D13, se corresponden con una sola actuación que corre inserta a los folios 37, 38, 39, 0, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 y que forma parte integral del libelo de la demanda, por constituir uno de los anexos acompañados con éste. En este recaudo se puede observar que esa actuación fue practicada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de Octubre de 2005, de modo que no puede existir incertidumbre sobre el nombre del Tribunal que practicó esa diligencia extralitem, aún cuando el actor al señalar este recaudo omitió la palabra “Juzgado” al indicar que esa actuación fue levantada “…por el de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes”.
Por las razones expuestas los argumentos que sustentan la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son improcedentes y en consecuencia la cuestión previa debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR.

CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La parte demandada promovió la caducidad de la acción ejercida por el demandante, prevista en el ordinal 10 del artículo 346, eiusdem y al efecto alegó: “Que en efecto, de las actuaciones que forman la presente causa se puede constatar la forma irregular en que fueron publicadas, por el demandante, los carteles de citación, ordenados por el Tribunal, quien posteriormente registra con dicho vicio la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, se puede observar que entre una y otra existen cuatro (04) días y no tres (03) como lo ordena el Código Procesal Civil, en su artículo 223 y el Tribunal en el auto de fecha 09 de julio de 2.007, hecho este que vicia el presente procedimiento, el cual debe ser, para alcanzar su objetivo, lo más pulcro posible.”
De la detenida lectura de los argumentos en los cuales fundamenta la parte demandada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la parte cuestionante, confunde los conceptos de prescripción y de caducidad, y además los sostiene con argumentos que son propios de una solicitud de reposición de causa.
La caducidad, en sentido amplio, consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.
El autor Italiano Dr. N. Coviello, en su Obra “Doctrina General del Derecho Civil”, pag. 520, expresa: “ Existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción”.
Los argumentos expresados por la parte cuestionante no configuran la Cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION, que contiene el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que necesariamente debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.





-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Provisorio
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ



La Secretaria,


Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS M.-



En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos antes meridiem (10:30 A.M.), se publicó la anterior sentencia.-



La Secretaria,


Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS M.-





Exp. Nº 10187
LEGS/HMCM/nahir