REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 09 DE MAYO DE 2.008.-
197° y 149º

JUEZ DE CONTROL: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ALBERTO SERRANO
IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VÍCTIMA: AZOE ISAIS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
CAUSA N° 1C-1613-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0097-08

En el día de hoy VIERNES, NUEVE DE MAYO DE (2008), siendo la 2:00 horas de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la Audiencia para oír a las partes en la Causa N° 1C-1613-08, llevada contra el adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes el ciudadano Juez de Control ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la secretaria del Tribunal ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, así como la Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público, ciudadana ABG. LUICIA LISMARY GARCIA, el ciudadano ABG. ALBERTO SERRANO, en su condición de Defensor público Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en representación del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE acompañado de su representante legal , imputado en la Causa N° 1C-1613-08, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORIA Y CON LA AGRAVANTE DE LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores con las circunstancias agravantes del numeral 5 de articulo de la referida ley, concatenado con el articulo 83 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado: KEVIN ELIEZER GONZALEZ MOLINA, previo traslado; compareció su representante legal HAYDEE JOSEFINA MOLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.769.377. Seguidamente la Juez impone de sus derechos y constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 y 654 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE al adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Seguidamente se le concede el derecho de palabra, al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE previa lectura del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su declaración, y el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Especializado, ABG. ALBERTO SERRANO quien expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 09 de Mayo del 2008, ante la unidad de alguacilazgo, por cuanto solicito el cambio de medida de constitución de fianza, ya que la medre de mi representado me manifestó la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, para de esta manera poder ejercer su derecho de ser juzgado en libertad con ocasión de la medida cautelar menos gravosa acordada a su favor, y en virtud de tal circunstancia, la cual como se ha destacado, es de imposible cumplimiento para mi defendido, quien lo manifestó directamente a través de su madre. Es el caso ciudadano juez que de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser aplicado al presente procedimiento por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo cual solicito acuerde a favor de mi defendido una caución juratoria de conformidad con la normativa expuesta, ajustada igualmente al principio de interpretación y aplicación complementaria de las normas establecidas en el articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 548 ejusdem, es por todo lo antes expuesto es que solicito a favor de mi defendido una caución juratoria y por ende la sustitución de la medida cautelar de constitución de fianza personal, y el cese de inmediato de la detención preventiva bajo la cual se encuentra sometido mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, ciudadano ABG. LUCIA GARCIA quien expone: En virtud de que aun nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación y han transcurrido el tiempo para el ofrecimiento de los fiadores y lo manifestado por el defensor público en cuanto a la imposibilidad económica para la presentación de los mismos esta representación del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso no se opone a la solicitud del cambio de medida cautelar, y propone que además de lo solicitado por la defensa y debido a la gravedad del delito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tales como: la presentación periódica considerando prudente que se establezca como el lapso para la presentación cada quince (15) días y la imposición de reglas de conducta entre las cuales propone en este acto la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y cualquier sustancias estupefaciente, prohibición de salir del Estado, y la obligación de someterse al cuidado de su representante legal, quien deberá velar porque los adolescentes no permanezcan fuera de sus residencias sin su compañía, después de las 9:00 horas de la noche. Es todo. Oída como ha sido la exposición tanto de la defensa pública como de la representante del Ministerio Público este tribunal para decidir observa que la medida cautelar impuesta por el tribunal de control efectivamente la medida cautelar menos gravosa de fianza se considera que debe ser de fiel cumplimiento y vista la imposibilidad material que manifiesta la representante del adolescente quien se encuentra presente para obtener los fiadores o que llene los mismos los requisitos exigidos por las ley, lo prudente es sustituir la misma por una medida cautelar de posible cumplimiento pero que a la vez garantice las resultas de la investigación y que el adolescente se pueda someter a este proceso socio educativo de igual manera la madre se compromete a dar custodia así como garantizar que el adolescente cumpla con la medidas cautelares que ha bien tenga el tribunal que imponer, observa este tribunal que el adolescente se encuentra detenido judicialmente desde el 06 de Mayo de 2008 y siendo que la medida de privación de libertad es excepcional así como el hecho de que este tribunal deberá garantizar los derechos de presunción de inocencia y libertad individual lo prudente es acordar una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento sustituyendo la dictada anteriormente de fianza; en consecuencia lo prudente es acordar la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección cada QUINCE (15) DIAS, así mismo prohibición expresa de acercase a la victima o sus familiares de manera directa o interpuesta persona, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o permanecer en la vía publica después de la 9:00 de la noche, prohibición de salir del Estado, quedando la madre del referido adolescente comprometida a que el adolescente cumpla con las referidas medidas cautelares, todo de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” f” todos del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: UNICO: sustituir la medida cautelar de fianza por la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina del alguacilazgo de esta sección sumada a la prohibición expresa de acercase directa o indirectamente a la victima o a sus familiares, prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas y cualquier sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, prohibición de salir del Estado, asimismo deberán permanecer en custodia de sus representantes legales, todo de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” “f” todos del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Termino siendo las 2:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL.-

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS




FISCAL QUINTA ESPECIALIZADO


ABG. LUCIA GARCIA




DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO


ABG. ALBERTO SERRANO


IMPUTADO

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPRESENTANTES DEL IMPUTADO



SECRETARIA

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE