REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 06 DE MAYO DE 2.008.-
198° y 149º

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNADEZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ALBERTO SERRANO
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
CAUSA N° 1C-1608-08
EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0150-06.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

VICTIMA:

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

LOS HECHOS
La presente investigación se inicia según lo afirmado por la denunciante adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , en fecha 25 de Octubre de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes; quien manifestó que la adolescente imputada en fecha 25 de octubre de 2006, la habían lesionado en varias partes del cuerpo, mientras se encontraba en las Instalaciones de la Escuela Técnica Agropecuaria. En fecha 30-10-2006, la representación del Ministerio Publico ordeno el inicio de las investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes a los fines de realizar las averiguaciones.
En fecha 28-04-08, se recibe solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra preescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 25-10-2006, y hasta la presente fecha han transcurrido (1) un año y siete (07) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción, siendo prudente en consecuencia sobreseer de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, el cual se aplica en concordancia con la Ley Especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por estas razones lo prudente es acordar el sobreseimiento Definitivo por cuanto la acción esta evidentemente prescrita.
El día de hoy, siendo el día y hora fijado, se constituyo el Tribunal y se celebro la audiencia, acordándose el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y que por Auto fundado se procedió a dar cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DEL DERECHO:
Este Tribunal de Control Nº 01, presidido por el Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, observa lo siguiente: Que efectivamente los hechos ocurrieron el 30 de Octubre del año 2006, en la cual la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE presuntamente lesiona a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , tal como se desprende de las actas policiales que corren inserta en la presente causa hechos ocurridos en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes y fueron denunciados en su oportunidad por ante el consejo de protección del Niño y del Adolescente del referido Municipio, así mismo corre inserto en el folio 12, el Reconocimiento Medico Forense de fecha 30 de Octubre de 2006, en el cual el Dr. OMAR MEDINA, coloca como tiempo de curación siete (07) días, es decir que las mismas se tipifican como Lesiones Personales Leves prevista en el articulo 416 del Código Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal, a transcurrido más de un año desde que se inicio la investigación la cual se aperturo en fecha 30 de Octubre de 2006, de igual forma observa que no existe una causal de interrupción de la prescripción, puesto que la adolescente jamás y nunca fue notificada ni imputada formalmente, siendo lo prudente prescribir a favor de la referida adolescente, como una causal de extinción de la acción penal prevista en el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal , y tomado en consideración el principio de la aplicación en materia penal de la norma del individuo mas favorecido cuando existan mas o dos consideraciones que le sean aplicables a una misma persona deberá aplicársele siempre la que mas lo favorezca, como el caso de autos en el cual el articulo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, prevee una prescripción especial de tres (3) años para los delitos que no ameriten privación de libertad, lo que a todas luces se presenta desventajoso, y mas gravoso, que la prescripción prevista en el Código Penal para el mismo tipo o delito, por lo que en fundamento de las garantías de igualdad prevista en el articulo 90 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo prudente es la aplicación progresiva. Así se declara. Debiendo en consecuencia acordarse el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicado con lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma este Tribunal constata, la imposibilidad material de citar al imputado conforme por lo señalado por la oficina del alguacilazgo en las boletas insertas en la presente causa, así mismo se acuerda notificar a la victima, remítase al Archivo Judicial, una vez vencidos el lapso para la interposición de los recursos.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , imputada en la presente causa signada bajo el N° 1C-1608-08, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial, una vez vencidos el lapso para la interposición de los recursos. TERCERO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. Así se decide. Es todo. Terminó, y conforme firman siendo las 2:30 de la tarde. Se leyó y conformes firman.
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS








SECRETARIA

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE