REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE MAYO DE 2.008.-
198° y 149º

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

En la presente causa signada con el N° 1C-1556-07, se constituye el Tribunal de Control No 01 de la Sección de Adolescentes constituido por el Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la Secretaria: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


DEFENSOR PUBLICO:
Los adolescentes acusados, se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Especializado ABG. ALBERTO SERRANO.
VICTIMA:
1.- CARLOS LUIS OLIVERO MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.900.891, residenciado en la Urbanización Quebrada Honda 02, calle principal, casa N° 38-69, San Carlos Estado Cojedes.



MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado en la Audiencia Preliminar por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Esta representación Fiscal del Ministerio Publico, acusa Formalmente a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al destacamento Policial N° 01, con sede en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre del 2007, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana del día martes 20-11-2007, recibimos llamada vía radial por parte de la centralista de guardia del 171, informándome que según llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como Víctor Contreras, había manifestado que en la licorería Lakin, ubicada en la calle principal del barrio Quebrada Honda, 02 le habían robado que me trasladara al lugar indicado, una vez en el lugar me entreviste con unos ciudadanos que se me identificaron como: CARLOS LUIS OLIVEROS MENDOZA… y quienes me hicieron entrega de tres ciudadanos de una caja de cerveza y la cantidad de 26 botellas de licores de diferentes tamaños y marcas una parte de ellas en una funda de tela color azul, manifestando ser los autores del hecho, tomando la seguridad del caso le indique al agente JEHOVANNY FLORES, que les realizara una inspección.
En fecha 28 de Abril de 2008, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 4°, y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento de los Adolescentes.
Seguidamente se procedió a imponer a los Adolescentes del derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos y los adolescentes acusados admitieron los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción conforme las reglas establecidas en el artículo 620 específicamente UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, para los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , contentiva de no cometer hechos punibles, así mismo prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus familiares ni frecuentar el lugar del trabajo del mismo se ha de manera personal o por interpuesta persona.
CAPITULO II

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal oída la exposición hecha por los Adolescentes, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , mediante la cual admiten los hechos que se le imputan, los cuales consisten en la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 4° del Código Penal, y sancionados ambos conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS OLIVERO MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.900.891, residenciado en la Urbanización Quebrada Honda 02, calle principal, casa N° 38-69, San Carlos Estado Cojedes, y donde solicitan la aplicación inmediata de la sanción todo de conformidad establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, se procede la privación de libertad, se rebajará el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”

Así pues en virtud de la función garantista que tiene este juez, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Los adolescentes, expresan en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que ésta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que este reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que este Juzgador, procede a verificar que la presente admisión de hechos rendidos por los acusados cumple con los requisitos legales para su admisión a saber:
Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, los adolescentes manifestaron de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión ni coacción física ni psíquica, en presencia de su defensor.
Que sea Expresa: Ya que sus declaraciones fueron claras, precisas, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumieron su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestaron saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“Vista la acusación presentada por el Ministerio Público admito los hechos y solicito se me sancione conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se dicte Sentencia.”

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fueron los adolescentes acusados: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , separadamente fueron de manera directa manifestaron su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensor.-

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho, es admitido por los acusados, constituye un hecho típico, encuadrado dentro de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 4° del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; que son hechos antijurídicos, y que además, demuestran que existe una evidente responsabilidad en la comisión de los mismos, y que llevan a este Juzgador a la convicción procesal intima por ser fundados y concordantes aunados a la declaración de los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, son los siguientes:


EN EL CASO SEÑALADO.
EXPERTOS:

Primero.- Con el testimonio del Experto DETECTIVE MARIANGEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fue el funcionario que practico las experticias de regulación N° 2022 Y 2027, de fecha 20-11-200. Pertinencia: Porque fue la persona que la realizaron y para que la amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud de la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo. Con el testimonio de los Expertos Agentes de Seguridad I, RODRIGO RUIZ, Y ANGEL MORALES ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por haber practicado la inspección técnica Criminalística N° 2735 de fecha 20-11-2007. Pertinencia: Porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud de la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Tercero.- Con el testimonio del Experto Agente de Seguridad I, RODRIGO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por haber realizado las pesquisas tendentes al total esclarecimiento de los hechos según acta policial de fecha 20-11-2007.. Pertinencia: Porque fue la persona que la realizaron y para que la amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Y las resultas de las investigaciones. Licitud de la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

TESTIGOS.

Primero.- Con el testimonio de los funcionarios: Inspector Agente (IAPEC) YONNY VARGAS, adscrito al destacamento Policial N° 01 del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados a través de su comandante. Pertinencia: Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión y para que la amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Segundo.- Con el testimonio de los funcionarios: Inspector Agente (IAPEC) JEOVANNY FLORES, adscrito al destacamento Policial N° 01 del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados a través de su comandante. Pertinencia: Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión y para que la amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Tercero.- Con el testimonio del ciudadano CARLOS LUIS OLIVEROS MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.900.891 y puede ser ubicado en la Urbanización Quebrada Honda 02, calle principal, casa N° 38-69, San Carlos Estado Cojedes. Pertinencia: Porque esta persona es testigo del presente caso. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Cuarto.- Con el testimonio del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS VANEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.993.015 y puede ser ubicado en la Urbanización Quebrada Honda 02, calle N° 18, San Carlos Estado Cojedes. Pertinencia: Porque esta persona es testigo del presente caso. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.

DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales:
Primero.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 20-11-2007, suscrita por los funcionarios Agente (IAPEC) YONNY VARGAS Y AGENTE (IAPEC) JEOVANNY FLORES, adscritos a la Brigada 171 del Instituto Autónomo de la policía del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados, y se les permitan a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario.
Segundo.- Las Experticias de Regulación N° 2022 Y 2027, de fecha 20-11-2007, practicada por la funcionaria MARIANGEL GARCIA, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, se les permitan a las funcionarias reconocerlas, ratificarlas, y explicarlas y ampliarlas de ser necesario..

Habiéndose oído a los Acusados en Audiencia Preliminar celebrada al efecto, comprobado como fue que los hechos acusados son típicos y antijurídicos éste Juzgador por los argumentos antes expuestos ADMITE LA DECLARACION HECHA POR LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , EN LA QUE ADMITEN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a Sancionar a los Adolescentes conforme las reglas establecidas en el artículo 626 específicamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, para los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por lo cual deberán los adolescentes someterse al programa referido previsto para tal fin, así mismo prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus familiares ni frecuentar el lugar del trabajo del mismo se ha de manera personal o por interpuesta persona.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por un año de libertad asistida previsto en el articulo 626 y prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona y a sus familiares. SEGUNDO: Remítase la causa al Juez de Ejecución una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. TERCERO: Se mantiene las medidas cautelares hasta tanto quede firme la presente decisión.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS



LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE







CAUSA N° 1C-1556-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0194-07.