REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
San Carlos, 02 de Mayo de 2008
198° y 149°

Cúmplase la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Marzo de 2008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.767.426, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Las Cañadas, tramo que conduce de la Aguadita a el Caserío Papelón, Casa S/N. Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUFINO ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el Cómputo de la Pena impuesta al penado supra identificado.

Debe computarse a favor del penado el tiempo transcurrido desde el momento de su aprehensión. Al efecto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO, fue privado de su libertad el día 17/03/2002, manteniéndose ésta hasta el día 21/03/2002, fecha en la cual se le otorga una medida cautelar menos gravosa como lo es la detención domiciliaria, por lo que estuvo privado de libertad CUATRO (04) DÍAS. Ahora bien, posteriormente dicha medida cautelar es revocada por incumplimiento de la misma, razón por la cual en fecha 27/09/2006 es aprehendido, manteniéndose dicha privación de libertad hasta la presente fecha (02/05/2008), por lo cual lleva privado de su libertad UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que sumados al tiempo anterior da un total de privación efectiva de libertad de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DÍAS, la cual culminará el día VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2021.

Dicho penado podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos, a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE LA PENA, cuando haya cumplido el 1/4 de la pena impuesta, es decir para el día VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2010, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado del presente cómputo y por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad, SE ACUERDA su traslado, para el día MARTES SEIS (06) DE MAYO DE 2008, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de traslado. Ofíciese lo conducente.



EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA


EL SECRETARIO DE EJECUCION
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)



CAUSA Nº 1E-727-08
EXPEDIENTE FISCAL Nº 22.253-02