JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Mayo de 2008
198° y 149°
Vista la decisión de fecha 09/05/2008, en la cual este Juzgado ACORDÓ realizar la actualización del computo de la pena impuesta al ciudadano FRAN EDUARDO BLANCO, plenamente identificado, así como el cómputo referente al tiempo de trabajo y/o estudio realizado por el sentenciado a los fines de verificar el tiempo que ha redimido de la condena impuesta, procede este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la actualización del Cómputo de la Pena impuesta al mencionado sentenciado.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano FRAN EDUARDO BLANCO, fue CONDENADO por el Juzgado Segundo Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 375 del Código Penal; MODIFICADA por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la pena, quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, siendo privado de su libertad en fecha 22/07/2004, manteniéndose ésta hasta la presente fecha (13/05/2008), por lo cual lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
Igualmente, se observa al folio 90 constancia de trabajo, emanada del Internado Judicial de Carabobo, suscrita por los ciudadanos Luis Enrique Rivas (Director) y lic. Aixa Zambrano (Trabajadora Social), en la cual se evidencia que el sentenciado Fran Eduardo Blanco se desempeña en la actividad laboral de ARTESANÍA: desde el 01/11/04 hasta el 06/12/07 (fecha de la constancia), los días Lunes, Martes, Miércoles y Viernes.
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, en su Artículo 5 señala lo siguiente: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes…. b. La de producción. En cualquier rama de la actividad económica….”. Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “… El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales…“,
Ahora bien, por cuanto este juzgador considera que el trabajo y el estudio son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso, y que el tiempo empleado por el penado en los mismos se le debe tomar en cuenta para la liquidación de la pena, procede a realizar el cómputo de la pena que ha redimido el ciudadano Fran Eduardo Blanco, por el trabajo realizado durante su tiempo de reclusión. Se evidencia de la constancia de trabajo antes señalada, que el sentenciado ha laborado como Artesano en el Internado Judicial de Carabobo desde el día 01/11/2004 hasta el día 06/12/2007 (fecha de la constancia), es decir por un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS. Tomando en cuenta, que la Ley establece que se redime la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, da como resultado que el supra mencionado penado ha redimido de su condena UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; que sumado al tiempo efectivo que lleva privado de su libertad [Tres (03) Años, Nueve (09) meses y Veintiún (21) días] da un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; tiempo éste que excede la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal que establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”; y por cuanto es evidente que la pena impuesta al penado Fran Eduardo Blanco ha sido cumplida cabal y totalmente por el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 105 del Código Penal antes citado, es por lo que este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano FRAN EDUARDO BLANCO, venezolano, fecha de nacimiento 31/12/1976, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.613.060, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Canta Rana, Calle La Morena, Casa N° 11-272. El Baúl, Estado Cojedes, por lo cual a partir de la presente fecha queda en libertad plena. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación. Remítase la causa al archivo central, una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase.
EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)
CAUSA Nº 1E-684-07
EXPEDIENTE FISCAL Nº 41.566-04
|