JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 09 DE MAYO DE 2.008.-
198° y 149°
Nº DE CAUSA: 2M-1758-07
JUEZA PRESIDENTA: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
ESCABINOS: - GLINIS REINA MEJIAS TITULAR I)
- ALEXI JOSE SANCHEZ (TITULAR II)
ACUSADO: JUAN MANUEL VELASQUEZ VILLEGAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL TERCERO M. P. : ABG. ALFREDO MEDINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA ROMERO
SECRETARIA: ABG. JENIFER ARTEAGA
Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizada con las formalidades de ley en los días 17 y 25 de Abril de 2008, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y los ciudadanos Escabinos GLINIS REINA MEJIAS, en su condición de TITULAR I y ALEXI JOSE SANCHEZ en su condición de TITULAR II, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.536.154 Y 9.548.597 respectivamente y la Secretaria de Sala de Juicio ABG. JENIFER ARTEAGA en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.252, residenciado en Avenida Circunvalación Portuguesa, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 14-04-1975, hijo Basilio Velásquez y María Cecilia Villegas, asistido por la ciudadana ABG. ANA ROMERO en su carácter de Defensora Pública Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada en forma unánime por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Abg. Alfredo Medina, expuso: “En fecha 06 de Diciembre del año 2006, se recibe procedimiento emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, DIRECCION DE INVESTIGACIONES E INTELIGENCIA, mediante el cual funcionario adscrito a la división de ese organismo, dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraban de patrullaje y visualizaron a un sujeto en aptitud sospechosa a la altura del aserradero vía Las Vegas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, le efectuaron la respectiva revisión personal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un paquete, contentivo dentro de su interior una bolsa de color azul y blanco de material sintético en el cual dentro se encontraba la cantidad de ocho (08) envoltorio de presunta droga de regular tamaño envuelto en material de aluminio. Posteriormente le impusieron del motivo de su detención según lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JUAN MANUEL VELASQUEZ VILLEGAS. Asimismo ratificó las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la culpabilidad del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ VILLEGAS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
Por su parte la ciudadana ABG. ANA ROMERO en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ VILLEGAS, expuso que rechazaba la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de su defendido, por ser carentes de veracidad lo cual quedará demostrado en el desarrollo del debate Oral y Público con los mecanismos de defensa que se presentaran en el mismo, asimismo no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su representado.
Por su parte el acusado JUAN MANUEL VELASQUEZ VILLEGAS impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.- La declaración del ciudadano DOUGLAS QUINTANA, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación San Carlos, promovido por el Ministerio Público quien manifestó:
“que el día 07 de diciembre de 2006 en horas de la mañana estaba de guardia en el comando en el área de recepción, se presentó una comisión policial con un procedimiento con detenido identificado como JUAN MANUEL VELASQUEZ, a quien presuntamente se le había incautado una bolsa de material sintético de color azul claro y blanco contentiva de presunta marihuana, recibí el procedimiento para realizar la reseña del ciudadano detenido e igualmente remití un (01) envoltorio tipo bolsa de material sintético de color azul y blanco contentiva de ocho (08) envoltorios de regular tamaño en papel aluminio cada uno contenido en su interior de restos vegetales presumiblemente marihuana”..”
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el funcionario tuvo conocimiento de la detención del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ, de haber verificado sus datos en el sistema de información policial y de la existencia de una bolsa con unos envoltorios de presunta droga anexa al procedimiento policial, pero la misma no da certeza plena sobre la ocurrencia de un hecho punible, ni sobre la autoría del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto el mismo no estuvo presente en el momento de los hechos, sólo realizó tramites administrativos relacionados con la detención.
2.- La declaración del ciudadano SIVIRA CASTILLO JOSE GREGORIO funcionario Policial de la Policía del estado, promovido por el Ministerio Público quien manifestó:
“Yo me encontraba de patrullaje cuando visualizamos a un individuo, al verlo en actitud sospechosa le dimos la voz de alto, procedimos a realizarle el cacheo amparado en el articulo 205, en presencia de un testigo que iba pasando revisamos su bolsillo y encontramos una bolsa de material sintético contentivo en su interior de presunta droga, el testigo vio el procedimiento y la revisión hecha al ciudadano y luego lo trasladamos al comando de la policía de aquí de San Carlos”.
A una de las pregunta de la Defensora el funcionario señaló que el individuo hizo caso omiso de la voz de alto y por eso lo mantuvieron ahí hasta que llego el testigo y que para el momento en que lo detienen no sabían que cargaba él ciudadano.
La declaración del funcionario SIVIRA CASTILLO JOSE GREGORIO es valorada por cuanto actuó en la detención del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ, ello se obtiene de su propia declaración, de la del funcionario policial REINALDO RIERA y del testigo JUAN PABLO CASADIEGO quien manifestó haber visto a dos funcionarios en el momento del procedimiento. Igualmente da certeza del lugar en el cual presuntamente ocurrieron los hechos por cuanto tanto los funcionarios actuantes como el testigo JUAN PABLO CASADIEGO señalaron que el acusado es detenido al frente del Aserradero que se ubica vía Las Vegas antes del Comando Policial de este estado.
Ahora bien al adminicularse esta declaración con la del funcionario policial REINALDO RIERA crea dudas en cuanto a la participación del acusado ya que este funcionario señala que el procedimiento se realizó en presencia de un testigo que pasaba por la zona, quien presenció la inspección realizada al ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ, este funcionario en ningún momento señaló que su compañero haya efectuado una primera revisión en la cual se incautó unos envoltorios lo que requirió un testigo para efectuarle otra revisión, así como tampoco mencionó que se le haya encontrado posteriormente otros envoltorios ya en presencia del testigo.
Asimismo al adminicularse esta declaración con la del testigo JUAN PABLO CASADIEGO crea dudas en cuanto a la participación del acusado, ya que el funcionario policial SIVIRA CASTILLO señala que la revisión del acusado se efectuó en presencia de un testigo, mientras que el testigo manifestó que transitaba por la zona y observó al ciudadano sometido, más no observó cuando al mismo le encontraran dentro del interior de su ropa objeto alguno.
La declaración del testigo es valorada pero no da certeza sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, esto es, existe contradicción entre las declaraciones de los funcionarios actuantes acerca del procedimiento realizado y con la declaración del testigo JUAN PABLO CASADIEGO y no habiendo certeza sobre como se desarrolla el procedimiento en el cual es detenido el ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ, no pueden estos Juzgadores establecer que los hechos ocurren de una determinada forma.
3.- La declaración del ciudadano JUAN PABLO CASADIEGO, testigo de los hechos quien manifestó:
“Yo me dirigía a mi casa cuando iba pasando por el aserradero que esta antes de la policía y me pararon para que fuera testigo, de un ciudadano que estaba detenido…”.
Posteriormente a la pregunta del Fiscal del Ministerio Público el ciudadano manifestó que fui testigo de una bolsa que tenían los funcionarios pero que no podía decir que la cargara la persona que estaba detenida, ya que cuando los funcionarios lo pararon como testigo la persona ya estaba sometida. Asimismo a una de las preguntas formuladas por la Jueza Presidenta el mismo manifestó que ellos le mostraron una bolsa y que no sabía dónde estaba la bolsa, suponiendo este testigo que la misma debía haber estado en el cuerpo de dicho ciudadano y que en el momento de la detención este no había visto lo que había en la bolsa, solo vio su contenido en la policía
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el declarante presenció la detención del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ, pero no da certeza sobre la incautación de una bolsa contentiva de varios envoltorios en poder de este. En el proceso penal actual los Juzgadores forman su convicción de lo visto y oído en el debate probatorio, conforme al contradictorio entre las partes y la inmediación cumplida en el curso de las audiencias de juicio oral.
En la continuación del juicio oral y público, este Tribunal Mixto recibió las declaraciones de los ciudadanos promovidos por el Ministerio Público:
4.- La declaración del ciudadano JOSE LOVERA, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación San Carlos quien manifestó:
“Ese día me traslade con el funcionario JOSE COLMENARES a la avenida Rómulo Betancourt de San Carlos a la altura del aserradero, a dar veracidad del lugar del hecho, solo acompañe al experto”
Igualmente este funcionario indico que no puede describir el lugar de los hechos por cuanto eso le corresponde al experto, quien es quien hace la inspección.
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el funcionario señala haberse constituido en el lugar en el cual presuntamente ocurrieron los hechos, el cual esto es al frente del Aserradero que se ubica vía Las Vegas antes del Comando Policial de este estado, lugar este que coincide con el sitio mencionado por los funcionarios actuantes y el testigo de la detención del acusado JUAN MANUEL VELASQUEZ, pero la declaración del funcionario JOSE LOVERA no da certeza sobre la existencia de una bolsa contentiva de varios envoltorios de presunta droga en poder del acusado de autos, y mucho menos sobre la culpabilidad del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ,.
5.- La declaración del ciudadano REINALDO RIERA, funcionario de la Policía del estado, quien manifestó:
“que el día 06 de Diciembre de 2006 yo me encontraba en labores de patrullaje en la unidad móvil 11, la cual estaba asignada a la brigada de inteligencia del I.A.P.E.C, con el funcionario JOSE SIVIRA, recibimos una llamada por parte del jefe de la brigada quien nos pidió que fuéramos al comando, cuando íbamos por la avenida que conduce hacia las vegas a la altura del aserradero visualizamos a un ciudadano quien al ver la patrulla mostró una aptitud nerviosa y en virtud de la experiencia que tengo como funcionario presumí que ocultaba algo, por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizarle el cacheo, tocando en un bolsillo unos envoltorios que al verlos por el conocimiento supe que era droga y de forma inmediata paramos a un ciudadano que se desplazaba en una moto del cual no recuerdo el nombre, pero si recuerdo que era moreno y de contextura fuerte, para que sirviera como testigo de el cacheo que se le realizaría al ciudadano, posteriormente llamamos al jefe de la brigada y este ordeno que lo trasladáramos hasta la sede del comando…”
La declaración del funcionario REINALDO RIERA es valorada por cuanto actuó en la detención del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ, ello se obtiene de su propia declaración, de SIVIRA CASTILLO JOSE GREGORIO y de la declaración del testigo JUAN PABLO CASADIEGO. Igualmente da certeza del lugar en el cual presuntamente ocurrieron los hechos por cuanto tanto los funcionarios actuantes como el testigo JUAN PABLO CASADIEGO señalaron que el acusado es detenido al frente del Aserradero que se ubica vía Las Vegas antes del Comando Policial de este estado.
Ahora bien al adminicularse esta declaración con la del funcionario policial SIVIRA CASTILLO crea dudas en cuanto a la incautación de los envoltorios en poder del acusado ya que existe contradicción entre las declaraciones de los funcionarios actuantes en cuanto a la forma en que se llevó a cabo el procedimiento, ye que un funcionario señala que se requirió la presencia de un testigo para hacerle la revisión al acusado y Reinaldo Riera señala que reviso al acusado y al encontrarles unos envoltorios requirió la presencia de un testigo.
La declaración del funcionario es valorada pero no da certeza sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, esto es, para los Juzgadores no hay certeza sobre como ocurren los hechos y si las sustancias presuntamente incautadas son encontradas en poder del acusado de autos. Igualmente al adminicularse la declaración del funcionario REINALDO RIERA con la declaración del testigo JUAN PABLO CASADIEGO no genera seguridad sobre la incautación de una bolsa de plástico contentiva de envoltorios de presunta droga en poder del acusado de autos, por cuanto el testigo manifestó que sólo observó una bolsa de plástico que tenían los funcionarios la cual supone que era del acusado pero que no vio que la cargara este, no pueden estos Juzgadores establecer que los hechos ocurren de una determinada forma.
El Ministerio Público trajo al Juicio Oral y Público la declaración de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento donde se incautó la presunta sustancia ilícita y donde se procedió a la detención del acusado JUAN MANUEL VELASQUEZ. Con las testificales de estos dos funcionarios policiales actuantes, solo se logra comprobar el lugar donde se practicó el mismo, los funcionarios que actuaron en el procedimiento y la presencia de un ciudadano requerido como testigo de la detención del acusado JUAN MANUEL VELASQUEZ más no da certeza sobre la forma en la que se realiza el procedimiento policial y de la incautación de unos envoltorios en poder del acusado de autos en presencia de un testigo.
El tribunal las valora como un solo indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos pero no da certeza sobre la misma, aunado a que no se pudo demostrar que los envoltorios incautados se trataran de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica prohibida, ya que no se pudo valorar la experticia practicada a la misma en virtud de la incomparecencia de la experto a rendir su respectiva declaración en el juicio oral y público.
El Ministerio Público renunció a la declaración del ciudadano JOSE COLMENARES como experto.
La Jueza Presidenta en el curso del debate probatorio no incorporó por su lectura la experticia química botánica realizada por la ciudadana MARAURY PEÑA, considerando que la misma no compareció a deponer sobre su actuación siendo debidamente citados y tomando en cuenta que la valoración en juicio de las experticias sin la deposición en juicio del experto que la realizó, sería ilícita tanto por su incorporación como por la infracción al principio de la contradicción y al derecho a la defensa.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión más reciente de fecha de fecha 24 de abril de 2007, en sentencia N° 170 estableció:
“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar ... la valoración de esta prueba, sería ... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.
Por lo tanto al no haber comparecido al juicio la Experto MARAURY PEÑA, a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las sustancias presuntamente decomisada y su tipo, no hubiese sido legal su incorporación y no habiéndose demostrado que las sustancias decomisadas se tratara de estupefacientes y/o psicotrópicas de prohibido consumo, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público, mucho menos podría hablarse de plena pruebas de culpabilidad en contra del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que habiéndose cumplido con la inmediación procesal, a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es que no quedó plenamente comprobado que el ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ haya tenido en su poder los envoltorios presuntamente incautados en el procedimiento, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público no probó que el ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ VILLEGAS haya concurrido en la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo cual no habiendo plena prueba de que el acusado JUAN MANUEL VELASQUEZ VILLEGAS haya participado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, existe la incertidumbre, razón por la cual esa incertidumbre existente debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que este goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ VILLEGAS se subsume en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME acuerdan que por existir dudas en cuanto a la existencia de un hecho punible y en consecuencia de la participación del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado, se debe ABSOLVER al ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ VILLEGAS absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.252, residenciado en Avenida Circunvalación Portuguesa, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 14-04-1975, hijo Basilio Velásquez y María Cecilia Villegas, asistido por la ciudadana ABG. ANA ROMERO en su carácter de Defensora Pública Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ VILLEGAS. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos a los 09 días del mes de Mayo del año 2.008
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