REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 05 DE MAYO DE 2008
198º 149º

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy cinco (05) de Mayo del Dos Mil ocho (2008), presente en el Tribunal Segundo Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Segunda en función de Juicio DAISA PIMENTEL LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.534.860, quien en fecha 26-03-08 luego de incorporarme a mis funciones jurisdiccionales por disfrute de vacaciones legales y dada la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal realizada en fecha 25-03-08 y correspondiéndole el conocimiento de la causa Nº 2M-1596-06 seguida en contra del ciudadano MOLINA ACEVEDO ALEXANDER MANUEL y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constató que en fecha NUEVE (09) de Agosto del 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó auto de Apertura a Juicio, por ante el Tribunal Cuarto de de Control en esta misma Jurisdicción, que en dicha oportunidad estaba presidido por esta misma Juzgadora en virtud de que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento del mencionado imputado en Audiencia preliminar, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícitos y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecidas por las partes y que ameritó su análisis por parte del Juez para pronunciarse sobre su utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no, a tal punto que se encuentra facultado el Juez de Control en la audiencia Preliminar para cambiar la calificación jurídicas de los hechos cuando así lo estime ajustado a derecho.
Asimismo teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005 acerca de la fase intermedia. Y considerando que en función de Jueza de Control Nº 04, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede esta Juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 86. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados en la fase intermedia por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: Acta levantada en fecha 09-08-06, en ocasión de la audiencia preliminar, en al cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio, así como la remisión de la causa dentro del plazo legal establecido, al Tribunal de Juicio. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo.