REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de Mayo de 2.008
198º y 149º
CAUSA N° 2M-1944-08
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que la ciudadana ISMENIA LICON, en fecha 09-05-08 ingresó al servicio de Medicina Interna del Hospital General Dr. Egor Nucete según información aportada por la Defensa de la acusada, situación que fue constatada por esta Juzgadora en virtud de información suministrada por el Comando de la Policía de este estado, y en razón del cual se ordenó la practica de reconocimiento medico legal a dicha ciudadana, la cual le fue realizada una vez que la misma fue dada de alta y de dicho informe suscrito por el Dr. Carlos Urdaneta se evidencia que la acusada Ismenia Licon ingresó al servicio de Medicina interna del Hospital General Dr Egor Nucete el día 09-05-08 según historia clínico Nº 17-79-27 por presentar cuadro clínico compatible con: Neumonía de focos múltiples, hipertensión arterial sistémica, diabetes mellitas tipo II. Asimismo recibió tratamiento medico y le fueron realizados exámenes complementarios egresando de dicho centro hospitalario el día 16-05-08 en estable condiciones pulmonares con diagnostico de tuberculosis pulmonares y tratamiento, control ambulatorio. Situación esta que demuestra que dicha ciudadana se encuentra estable con respecto al cuadro clínico al momento de ingreso, pero también es cierto que el diagnostico existente actualmente es de Tuberculosis pulmonar, con tratamiento y control ambulatorio. Y encontrándose dicha acusada privada de su libertad en la sede del Instituto Autónomo de Policía de este estado, lugar no adecuado para el tratamiento de la tuberculosis, considerando que es un sitio cerrado, en donde no existen las condiciones mínimas para la evolución de dicha enfermedad, considerando las medidas que deben tomarse en caso como ese a fin de preservarse el estado de salud y la mejoría con el tratamiento indicado, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus de la acusada, quien presenta Tuberculosis pulmonar, con tratamiento y control ambulatorio, así como tampoco posible la permanencia de familiares a fin de prestar la atención debida a la misma, lugar este que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, por lo que en atención a las garantías y derechos constitucionales, a la preservación de los derechos humanos de la acusada, a lo cual se encuentran comprometidos los administradores de justicia, lo ajustado a derecho es acordar a la acusada ISMENIA LICON, la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinal 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará la acusada detenida en su propio domicilio ubicada Barrio La Culebra, calle San José, casa Nº 66, Tinaquillo estado Cojedes, con vigilancia policial por lo que no podrá la acusada salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse con carácter de urgencia a un centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste a la acusada, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del texto constitucional.
Asimismo considerando la solicitud de revisión existente a favor del acusado YEISON MIGUEL ALVARES, de acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 264 ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que no es la presente.
Si bien es cierto el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de su medida las veces que considere pertinente, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las mismas hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa, de ningún modo dicho articulado obliga al Juez a sustituir la medida existente por el sólo hecho de presentarse solicitud de revisión y mucho menos cuando se considere que no han variado las circunstancias.
Por otra parte considera esta Juzgadora que la medida privativa de libertad no parece desproporcionada considerando la posible pena a imponer, pues ello sólo puede ocurrir cuando el Juzgador ordene una medida cautelar privativa de libertad y el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años. Ello implica que nuestro legislador adjetivo, previó taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar y consideró que es procesalmente desproporcionada, someter a un sujeto a una privación de libertad, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de tres (03) años. Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla, no existentes bajo el anterior sistema procesal penal, también es cierto que el propio legislador señaló que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá acordarse en los casos establecidos en el código. Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano YEISON MIGUEL ALVARES la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano YEISON MIGUEL ALVARES solicitado por el Defensor Privado y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano YEISON MIGUEL ALVARES todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de la ciudadana ISMENIA LICON, por la medida de detención domiciliaria con vigilancia policial de conformidad con el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará la acusada ISMENIA LICON detenida en su propio domicilio ubicado Barrio La Culebra, calle San José, casa Nº 66, Tinaquillo estado Cojedes titular de la cédula de identidad Nº 781.794, estando obligada la acusada de autos al cumplimiento de dicha medida, considerando que existe en la presente causa fijado el juicio oral y público. SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado hasta la sede de este Tribunal y boleta de excarcelación. TERCERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del acusado YEISON MIGUEL ALVARES solicitada por su defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano YEISON MIGUEL ALVARES todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese de esta decisión a la a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado.