REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos 27 de Mayo de 2008
198° Y 149°


Causa Nº 2M-807-02
Exp. Nº 25.093-02

Por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación de los ciudadanos JIMENEZ ROMERO ANTONIO JAVIER, VELIZ ROMERO ORLANDO JOSE y APONTE RUIZ ANGEL ENRIQUE en la causa 2M-807-02, quienes han permanecido más de CINCO años limitados en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de las medidas de aseguramiento procesal impuesta a todo lo largo del presente proceso penal y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: Celebrada como fue la audiencia de presentación de detenidos de autos en fecha 12-07-2002, le fue impuesta a los ciudadanos JIMENEZ ROMERO ANTONIO JAVIER, VELIZ ROMERO ORLANDO JOSE y APONTE RUIZ ANGEL ENRIQUE la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que le fue revisada en fecha 06-09-2002 y le fue sustitutita por la medida de detención domiciliaria. En fecha 14-10-2002 la medida de detención domiciliaria fue sustituida por la medida de presentación periódica cada 15 días contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se encuentra vigente a la presente fecha. Y evidenciándose a los folios 09 al 23 de la pieza Nº 02 de la presente causa, copia del régimen de presentaciones llevado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que los ciudadanos JIMENEZ ROMERO ANTONIO JAVIER, VELIZ ROMERO ORLANDO JOSE y APONTE RUIZ ANGEL ENRIQUE han cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control, habiendo permanecido limitados en sus DERECHOS y siendo que la presente causa no se ha realizado el juicio oral y público, erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos de los imputados, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, ya que ha transcurrido demasiado tiempo violentándose el derecho que tiene el imputado de ser juzgados sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que se ACUERDA REVOCAR la medida cautelar contenida en el literal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el lapso de tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar, excede en demasía, el lapso de tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente LA REVISIÓN de la medida cautelar existente a favor de los ciudadanos antes mencionados, de la medida impuesta en fecha 14-10-2002 y en consecuencia se deja sin efecto la medida impuestas a los referidos ciudadanos, acordándose la libertad plena sin restricciones de los mismos, con la advertencia para los acusados del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda el decaimiento de la medida cautelar existente a favor de los ciudadanos JIMENEZ ROMERO ANTONIO JAVIER, VELIZ ROMERO ORLANDO JOSE y APONTE RUIZ ANGEL ENRIQUE, de la medida impuesta en fecha 14-10-2002. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena sin restricciones de los ciudadanos JIMENEZ ROMERO ANTONIO JAVIER, VELIZ ROMERO ORLANDO JOSE y APONTE RUIZ ANGEL ENRIQUE. TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre la presente decisión y notifíquese a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado.