REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 21 DE MAYO DE 2.008.-
198° y 149°


Nº DE CAUSA: 2U-1926-08

JUEZA : ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
ACUSADO: RAFAEL COROMOTO MORENO
VICTIMA: (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
FISCAL SEXTO M. P. : ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA ROMERO
SECRETARIA: ABG. JENIFER ARTEAGA


Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizada con las formalidades de ley en los días 08 y 14 de Mayo de 2008, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y la Secretaria de Sala de Juicio ABG. JENIFER ARTEAGA en la causa 2U-1926-08 seguida por la Fiscalía VI del Ministerio Público representada por el ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL, en contra del ciudadano: RAFAEL COROMOTO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.745.927, residenciado en calle Pichincha, casa Nº 5-4, San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 06-12-1949, hijo de José Nicasio Ruiz y Maria Moreno, asistido por la ciudadana ABG. ANA ROMERO en su carácter de Defensora Pública Penal, seguida por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este Tribunal Unipersonal cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de este estado Cojedes, Abg. ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL, expuso: “El día cinco (05) de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la niña (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad, se encontraba en su vivienda, cuando se hizo presente el ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO, quien le preguntó a la niña por su papá, respondiendo ésta que él mismo no se encontraba, a o cual, el precitado ciudadano procedió a ingresar a la vivienda dirigiéndose al cuarto del papá de la niña, se acostó en su cama y le dijo “Maria vamos pal monte”, respondiendo ésta que no. Seguidamente le manifestó que le iba a dar una bicicleta si iban, respondiendo la niña con la misma negativa. En vista de estas circunstancias, el imputado le expreso a la niña “que si no iba con él, la iba a matar”, le que origino un estado de nerviosismo en la victima, Posteriormente, llegaron a un canal, en donde ingresaron “al monte” en donde el imputado le bajo los shorts a la niña, toco sus partes intimas, y procedió a sacar su órgano sexual (pene), diciéndole que se acostara en el monte y hecho esto, se montó encima de la victima, refiriéndole esta que se quitara de encima suyo porque eso le dolía.…” Ratificando las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la culpabilidad del ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a través del cual demostraría la culpabilidad del ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO, solicitando la aplicación de la pena corporal máxima para el acusado. Por su parte la ciudadana ABG. ANA ROMERO en su carácter de Defensora Pública del acusado RAFAEL COROMOTO MORENO, expuso que rechazaba en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de su defendido y que el mismo era inocente del delito acusado por el representante del Ministerio Público y que de las pruebas presentadas por el titular de la acción penal se podrá determinar que su defendido no tiene responsabilidad sobre los hechos expuestos por la representación fiscal.
Por su parte el acusado RAFAEL COROMOTO MORENO impuesto del derecho de declarar, así como del derecho que tiene de abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicare, a lo cual manifestó que no haría uso de ese derecho.

CAPITULO II
RECEPCION DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Juez Unipersonal del Tribunal de Juicio a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes todos lo expertos promovidos y convocados para el presente debate, todo con la finalidad de dar celeridad al proceso, por lo que se recibió en primer lugar la declaración de:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- WILMER DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.113.877, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Cojedes.
2.- LUIS MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº12.766.117, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Cojedes.
3.- Declaración de la niña (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de diez años de edad.
4.- JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.147.244, residenciada en el Barrio el Retazo San Carlos Estado Cojedes.
5.- YOLANDA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.970.326, residenciada en el Retazo, calle principal San Carlos Estado Cojedes.
6.- RAIMUNDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.535.522, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Cojedes.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Unipersonal de Juicio atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.- La declaración del funcionario policial WILMER DANIEL, quien manifestó que:
“El día 05-11-07, se presento ante la sección de inteligencia el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, con la intención de formular denuncia en contra del ciudadano: RAFEL MORENO, el cual había intentado abusar de la niña; luego nos constituimos en comisión con el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, hacia el sector el Retazo y no lo conseguimos; luego cuando vamos saliendo ya del sitio avistamos que viene un señor, y el dijimos, ¿ese es? Y el nos respondió que si, allí lo impusimos de sus derechos y lo llevamos al comando”

La declaración del funcionario policial se aprecia y se valora por cuanto adminiculada con la del funcionario policial LUIS MONASTERIO da certeza sobre el procedimiento policial realizado en fecha 05-11-07 en el cual fue detenido el acusado, así mismo coincide con la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, quien manifestó haber presenciado la detención del acusado con los funcionarios policiales. La declaración del funcionario policial no aporta elementos referentes a la culpabilidad o no del ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO en los hechos acusados por el representante del Ministerio Público, por cuanto el funcionario no estuvo presente en la presunta comisión del hecho punible perpetrado en fecha05-11-07 en contra de la ciudadana (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
2.-La declaración del funcionario policial LUIS MONASTERIO, quien manifestó que:
“eso fue el día 05-11-07, aproximadamente a las 8:00AM, me encontraba de patrullaje en la unidad del 171, recibí llamada del 171 de que había una situación en el sector el retazo, fuimos al sector, ubicamos a la ciudadana que llamado por teléfono al 171, la cual nos informó que un ciudadano de color claro, con pantalón jeans y camisa verde, nos aportó las características del señor, vio dicha ciudadana cuando la niña y el señor se introdujeron hacia una zona boscosa en una bicicleta y luego vio salir al señor. La señora le pregunta a la niña que, que hacia allí y ella le dijo que recogiendo latas, luego le pregunto de nuevo y la niña le cuenta y le dijo que el señor le dijo que si hacia algo el le regalaba la bicicleta”
La declaración del funcionario policial se aprecia y se valora por cuanto adminiculada con la de los funcionarios policiales WILMER DANIEL y RAIMUNDO DELGADO, da certeza sobre el procedimiento policial realizado en fecha 05-11-07 en el cual fue detenido el acusado, así mismo coincide con la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, quien manifestó haber presenciado la detención del acusado con los funcionarios policiales. La declaración del funcionario policial no aporta elementos referentes a la culpabilidad o no del ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO en los hechos acusados por el representante del Ministerio Público, por cuanto el funcionario no estuvo presente en la presunta comisión del hecho punible perpetrado en fecha 05-11-07 en contra de la ciudadana (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
3.- La declaración de la niña (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó que:
“Yo fui victima, en la calle principal del retazo, el señor me dijo déjatelo meter conmigo y yo te doy la bicicleta, y yo le dije que no, allí me vio la muchacha, el cargaba un cuchillo, una camisa verde y un pantalón azul y un machete. Allí se fue. El fue primero a mi casa a buscar a mi papa, eso fue cuando mi mama se fue, y yo le dije que no estaba, el se mete a la casa, se saca el pene y yo le dije vete antes de que grite, allí el me dijo te espero en el monte. Yo fui al monte el se quito la camisa y el pantalón se lo bajo hasta aquí, (señala la pierna), y me dijo mira (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) déjatelo meter conmigo y yo te regalo la bicicleta. Yo le dije que no porque mi mama me dijo que no hiciera eso. Allí Salí del monte, la muchacha del cuidado me vio y le tuve que contar la verdad, …”.
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto la misma es sujeto pleno de derecho, en su condición de victima y testigo de los hechos y al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana Yolanda Aguilar da certeza de su presencia en la referida zona cercana al Preescolar de El Retazo. Ahora bien la importancia del contradictorio e inmediación radica no solamente en que las partes tienen la posibilidad de preguntar al testigo sino como también apreciar tanto lo dicho por el testigo como confirmar la seguridad e idoneidad del deponente o cosa sobre el cual recayó la valoración. En este caso esta Juzgadora aprecia unos hechos mencionados por la victima en donde presuntamente fue amenazada por el acusado con un cuchillo y machete en su residencia, obligándola a ir a un monte que queda aproximadamente a cuadra y media de su vivienda, segur lo aportada por ella misma. Dicha victima en una forma espontánea, tranquila, narro los hechos, señaló que estaba sola en su casa cuando el acusado llegó y quiso abusar de ella, lo cual no ocurrió porque ella le amenazó con gritar. Y si por esa razón el se abstuvo de hacerle cualquier acto impropio, no entiende esta Juzgadora porque esta se va para el monte, lugar que queda aproximadamente a cuadra y media de su vivienda. Es importante señalar que la ciudadana Yolanda Aguilar manifiesta haber visto cuando la niña ingresa al referido monte cercano al preescolar, no habiendo observado nada irregular, advirtiendo que le llamó la atención que la niña salió del lugar como a la media hora. También esta Juzgadora observa que a la pregunta de la Jueza la testigo Yolanda Aguilar manifestó no haberle visto ningún objeto en poder del acusado. No entiende esta Juzgadora de la actitud de la niña a los pocos momentos de que presuntamente ocurren los hechos, porque la ciudadana Yolanda Aguilar señaló al Tribunal que observó a la niña tranquila cuando salía del monte y cuando le empezó a preguntar fue que esta se puso nerviosa. Estas situaciones es lo que hacer surgir dudas en la mente de esta Juzgadora, por cuanto no entiende del porque el acusado no realizó actos impropios en contra de la victima en la residencia de esta, cuando se encontraba sola, sino que presuntamente lo realiza en la zona mencionada por la victima la cual igualmente se encuentra en una zona poblada, es decir hay vivienda en su alrededor y existe la cercanía de un preescolar cercano, en el cual es vista por la testigo Yolanda Aguilar. Considera esta Juzgadora que si el acusado estaba determinado a penetrar a la niña, lo hubiese hecho hasta en la misma residencia, o en el monte y no hubiese desistido por el solo hecho de que la victima le dijera que su mama le dijo que no hiciera eso.
La victima no logra convencer a esta Juzgadora sobre la ocurrencia de un contacto sexual no deseado en su contra, ocasionados por el ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO por medio de violencia o amenazas.
4.- La declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, quien manifestó que:
“Yo estaba en el trabajo cuando los policías preguntaron por mi, yo les dije que era yo. Ellos me dijeron que allá estaba una niña diciendo que el señor RAFAEL, intento abusar de la niña suya. Entonces yo les dije y que? No lo agarraron? Ellos me dicen no, vamos a buscarlo y me fui con ellos y les dije que cuando yo lo vi temprano cargaba una camisa verde, ahí nos fuimos a buscarlos y no lo encontramos, luego cuando ya nos íbamos fue cuando lo vimos que venia y los policías me dicen es el? Yo les dije si ese es”.
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto la misma da certeza sobre el procedimiento policial realizado en fecha 05-11-07 en el cual fue detenido el acusado, así mismo coincide con la declaración de los funcionarios policiales, quienes manifestaron que el testigo presenció la detención del acusado. La declaración de este testigo no aporta elementos referentes a la culpabilidad o no del ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO en los hechos acusados por el representante del Ministerio Público, por cuanto no estuvo presente en la presunta comisión del hecho punible perpetrado en fecha05-11-07 en contra de la ciudadana (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
5.- La declaración de la ciudadana YOLANDA AGUILAR quien manifestó que:
“Yo estaba en mi trabajo cuando veo a la niña apuradita (sic) que se mete para un monte y luego se mete el señor, espero y pedí ayuda y mande a llamar a la policía, le pregunte que hacia ella allí y ella me dijo que estaba buscando aluminio y le seguí preguntando y le pregunte que, que hacia con la bicicleta? Y ella me dijo que el señor se la dio”
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto la misma es testigo presencial de una parte de los hechos expuestos por la victima, en cuanto a la presencia de esta en el monte cercano al Preescolar de El Retazo, en el cual la testigo labora, asimismo acerca de la presencia del ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO en dicha zona, igualmente da certeza sobre el procedimiento realizado en virtud de que esta da parte a las autoridades de lo que presuntamente estaba ocurriendo.
La declaración de la testigo al ser adminiculada con la declaración de la víctima aporta indicios referentes a la existencia de un hecho punible y a la culpabilidad del acusado RAFAEL COROMOTO MORENO en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, pero no da certeza sobre la culpabilidad o no del ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO en los hechos acusados por el representante del Ministerio Público
6.- La declaración del funcionario policial RAIMUNDO DELGADO, quien manifestó que:
“El día 05-11-07 nos encontrábamos en la sección de inteligencia cuando uno de mis superiores que nos dirigiéramos al retazo a buscar a un señor por violación, fuimos DANIELS, JUAN BAUTISTA, y yo a su casa, y no estaba, y cuando veníamos saliendo ya nos habían dado las características, lo vimos y lo detuvimos”
La declaración del funcionario policial se aprecia y se valora por cuanto adminiculada con la de los funcionarios policiales WILMER DANIEL y LUIS MONASTERIO, da certeza sobre el procedimiento policial realizado en fecha 05-11-07 en el cual fue detenido el acusado, así mismo coincide con la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, quien manifestó haber presenciado la detención del acusado con los funcionarios policiales. La declaración del funcionario policial no aporta elementos referentes a la culpabilidad o no del ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO en los hechos acusados por el representante del Ministerio Público, por cuanto el funcionario no estuvo presente en la presunta comisión del hecho punible perpetrado en fecha 05-11-07 en contra de la ciudadana (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Rdecepcionados los medios de pruebas anteriormente mencionados y por cuanto en dos oportunidades fueron citados todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, ya que no fueron promovidos medios por parte de la Defensa, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó que se incorporara por medio de su lectura la inspección ocular realizada en el presunto lugar de los hechos, a lo cual se opuso la Defensa Pública.
En atención a la solicitud fiscal la Jueza oída las partes consideró no incorporar por su lectura la experticia de inspección ocular realizada por el Experto José Vieira, considerando que el mismo no compareció a deponer sobre su actuación siendo debidamente citado y tomando en cuenta que la valoración en juicio de las experticias sin la deposición en juicio del experto que la realizó, sería ilícita tanto por su incorporación como por la infracción al principio de la contradicción y al derecho a la defensa.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2007, en sentencia N° 170 que:
“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería ... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.
Por lo tanto al no haber comparecido al juicio el Experto José Vieira, a ratificar su dictamen, para acreditar el sitio del suceso no hubiese sido legal su incorporación. En consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público, mucho menos podría hablarse de plena pruebas de culpabilidad en contra del ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

El Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez y de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio se comprobó: El procedimiento policial realizado en fecha 05-11-07 en el cual fue detenido el acusado RAFAEL COROMOTO MORENO, se comprobó la detención del acusado con los funcionarios policiales dentro del lapso previsto en la ley especial, pero a juicio de esta Juzgadora solo existen indicios referentes a la existencia de un hecho punible y a la culpabilidad del acusado RAFAEL COROMOTO MORENO en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, pero no da certeza sobre la ocurrencia de un hecho punible ni sobre la culpabilidad o no del ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO en los hechos acusados por el representante del Ministerio Público, es decir no hay certeza de que la niña de diez años de edad (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por medio de amenazas haya sido obligada por el ciudadano Rafael Coromoto Moreno, a tener contacto sexual no deseado, no se comprobó la comisión de un hecho punible en perjuicio de la ciudadana (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esto es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS por cuanto no quedó demostrado que la ciudadana (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en fecha 05-11-2007 fuese objeto de actos impropios. Asimismo no habiéndose probado la existencia de un hecho punible, menos se podría determinar la conducta voluntaria del acusado RAFAEL COROMOTO MORENO de haber participado en los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, por lo que no puede considerarse al acusado RAFAEL COROMOTO MORENO culpable de los hechos que no quedaron probados.
Las pruebas presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, no pudieron demostrar la participación del ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, es decir no se pudo obtener de la prueba reunida en el juicio “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado, no existiendo en consecuencia la relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo. Recordando que en el actual esquema acusatorio se atribuye exclusivamente al Ministerio Público la carga de la prueba, en consecuencia, el acusado no está obligado a desvirtuar las imputaciones penales que se le acrediten, sino que sobre él descansa la garantía de ser presumido inocente, por lo que la Juez Unipersonal de Juicio acuerda que por no haber prueba de la participación del acusado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es procedente ABSOLVER al ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO.

CAPITULO V
DISPOSITIVA


Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.745.927, residenciado en calle Pichincha, casa Nº 5-4, San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 06-12-1949, hijo de JOSE Nicasio Ruiz y Maria Moreno, asistido por la ciudadana Abg. Ana Romero en su carácter de Defensora Pública por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO, antes identificado. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al ciudadano RAFAEL COROMOTO MORENO impuesta en fecha 18-02-2008 por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cuyo fin se librará boleta de excarcelación. CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Así se decide. Publíquese y Diaricese, en la ciudad de San Carlos a los 21 días del mes de Mayo del año 2.008.